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Demora en la valoración de la dependencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0843 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial en Sevilla

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la interesada para darnos cuenta de la demora que presidía el proceso de reconocimiento de la condición de dependiente de su madre, que fue formulada en Mayo de 2010, cuando aquélla contaba casí con 90 años de edad, por causa de su ceguera.

En el mes de agosto fue valorada por el personal sanitario del SAS; y no es hasta el 14 de febrero cuando se persona la valoradora de la UTS para efectuar su cometido.

En este período de tiempo el estado de la solicitante había empeorado, habiendo sido diagnosticada de Alzheimer, y teniendo que ser ingresada en el hospital por trombosis venosa profunda y neumonía.

En este estado de cosas, y dado que al comparecer la valoradora la solicitante sólo hacía cinco días que había sido dada de alta, aquélla se negó a llevar a cabo la valoración esgrimiendo que había tenido un ingreso reciente, y señalando que volvería a valorarla al cabo de unos meses.

La interesada estimaba que había transcurrido tiempo más que suficiente a la espera de la resolución de reconocimiento del grado y nivel de dependencia, y que aparte de la enfermedad que determinó el ingreso hospitalario, su madre presentaba otros padecimientos susceptibles de ser evaluados, que de por sí habrían de reportarle un grado de dependencia elevado.

Expuso incluso a la valoradora que de esperar el tiempo que ella misma había fijado para una nueva visita, era posible que por desgracia la misma ya no fuera necesaria.

Pues bien por parte de la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento se nos explicó que el expediente se abrió el 1.6.10, y que se remitió a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social el siguiente día 4.

En el informe de esa Delegación se confirma la recepción de la solicitud en cuestión con fecha 4.6.10 desde la UTS, y tras requerir el informe sobre condiciones de salud, éste fue emitido y recepcionado el 21 de septiembre. A partir de entonces se explica que se asignó valorador al expediente para concertar visita al domicilio, pero que tras contacto telefónico con la interesada, que le informó del cambio de domicilio de su madre a la residencia Ballesol, y dado que la UTS correspondiente a la misma no era la originaria por la solicitud, se hizo necesario asignar un nuevo valorador y gestionar una nueva cita.

Continúa esa Delegación manifestando que la valoradora asignada a la residencia se persona el 14 de febrero de 2011, donde es informada de que la solicitante había tenido dos ingresos hospitalarios recientes, en diciembre y febrero, recibiendo el último alta hospitalaria cinco días antes de la visita, de manera que “se constata la situación no basal de la interesada y se decide posponer la aplicación del baremo de valoración de dependencia hasta que su situación sea estable y permanente, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre”.

De esta forma, a la fecha de elaboración del informe (el 13.6.11) esa Delegación se limita a explicar que el expediente de la madre de la interesada se encuentra asignado a otra técnica valoradora, “por lo que en breve concertaremos nueva cita y procederemos a valorar su situación de dependencia”

Puestos en contacto telefónico con la interesada desde esta Institución, hemos podido conocer que la visita anunciada, y la valoración correspondiente se llevaron a cabo a mediados de junio (el 16 ó 17), pero que actualmente continúa sin dictarse resolución sobre el grado y nivel de dependencia de su madre, y desconoce cuál puede habérsele asignado.

CONSIDERACIONES

La primera consideración que nos suscita con carácter general el supuesto que es objeto de este expediente de queja no es otra que la importante demora que acompaña al procedimiento de reconocimiento de la condición de dependiente y derecho a las prestaciones del sistema.

El incumplimiento de los plazos previstos para resolver las dos fases del procedimiento viene siendo habitual, y se justifica por las Administraciones intervinientes con argumentos más o menos entendibles que usualmente confluyen en la carga de trabajo que representa el gran número de expedientes que se ven obligados a tramitar.

Con independencia de las recomendaciones y sugerencias que hayamos podido emitir para tratar de solventar esta situación, lo que más llama la atención de este caso es que la demora se acumula en un único trámite de la primera fase del proceso, hasta el punto que se hace preciso el transcurso de más de un año desde la presentación de la solicitud para que se lleve a cabo la valoración mediante la aplicación del baremo correspondiente.

Por nuestra parte consideramos que el lapso de tiempo que se emplea no tiene justificación, y que los argumentos que se aducen en este caso, tanto desde el punto de vista de organización interno, como en lo relativo a la negativa de la valoración inicial, no sirven para avalarlo.

1.- Alude la Delegación al cambio de domicilio de la solicitante, que implica el de la UTS encargada de gestionar el trámite, y por lo tanto la asignación de un nuevo valorador y concertación de nueva cita. Señala sin embargo la interesada que a la hora de formular la solicitud inicial ya dejó constancia desde el principio del domicilio de su madre en la residencia citada, y que incluso el informe de condiciones de salud se llevó a cabo desde el centro de salud que geográficamente correspondía por razón de la misma.

En todo caso, no cabe que sólo por cuestiones de tipo organizativo interno para la gestión de los expedientes y reparto de tareas entre los técnicos encargados de la valoración, transcurran casi cinco meses desde la fecha en la que esa Delegación Provincial tiene en su poder el informe sobre condiciones de salud, hasta la visita de la valoradora a la residencia Ballesol.

2.-Por otro lado cuando la técnica valoradora definitivamente acude el 14 de febrero, se niega a efectuar su cometido por el reciente ingreso hospitalario de la solicitante (había sido alta sólo cinco días antes a su visita). La Delegación Provincial alega dicha circunstancia como demostrativa de la situación no basal de la solicitante, de lo que se deriva la necesidad de posponer la tarea hasta que dicha situación sea estable y permanente.

En este orden de cosas cita el art. 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, el cual textualmente señala:

“A los efectos de la Ley se entiende por...Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en su caso el de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal”.

Es verdad que la dependencia no se equipara a enfermedad o discapacidad, sino que resulta de la comprobación del nivel de desempeño de distintas tareas encuadradas entre las actividades básicas de la vida diaria, los apoyos que se precisan para llevarlas a cabo, y la frecuencia con la que se necesitan dichos apoyos, todo ello cuantificado conforme a determinados criterios ponderales previamente establecidos.

Ahora bien lo que parece claro es que prescindiendo de las enfermedades aparecidas a la solicitante en el curso de la tramitación del expediente, aquélla ya de por sí presentaba un estado permanente por razón de discapacidad ligada a la pérdida de autonomía sensorial por causa de su ceguera, y que dicho estado permanente no sólo resultaba perfectamente medible, sino que hacía presumir la imposibilidad de desempeño autónomo de un número importante de las tareas recogidas en el baremo, así como la necesidad de apoyos elevados y frecuentes para poder llevarlas a cabo.

En definitiva que la ceguera de la solicitante, único aspecto que fundamentó su solicitud inicial de reconocimiento como dependiente, permitía augurar de por sí el reconocimiento de un importante grado de dependencia, sin necesidad de tener en cuenta los padecimientos determinantes de los ingresos hospitalarios (trombosis y neumonía), y en otro caso la interesada habría tenido a su disposición la posibilidad de recurrir la resolución si no estaba de acuerdo con la misma, o de solicitar una revisión, si los nuevos padecimientos determinaban el empeoramiento de la situación de dependencia.

De todas maneras si la situación no basal de la solicitante no se tenía en cuenta desde la perspectiva de tomar en consideración los nuevos padecimientos para la valoración, sino exclusivamente por el obstáculo que pudiera suponer el estado posthospitalario de aquélla para la fiabilidad del examen, ¿era preciso esperar otros cuatro meses para realizar una nueva visita?. Mucho nos tememos que hubiera bastado un período muy inferior para que la madre de la interesada hubiera estado en disposición de cumplimentar las instrucciones de la técnico valoradora a fin de intentar la ejecución de las tareas recogidas en el baremo, sin que el previo padecimiento de una neumonía, y una trombosis (que resultó inoperable y por lo tanto está sujeta a tratamiento), pudieran desvirtuar la valoración en cuestión.

En resumidas cuentas ha transcurrido más de un año desde que se formuló la solicitud sin que haya recaído resolución sobre el grado y nivel de dependencia de la madre de la interesada, la cual después precisará de otro período no inferior para la elaboración del programa individual de atención, demorándose injustificadamente el acceso a las prestaciones que pudieran corresponderle.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención las personas en situación de dependencia: art. 2.2

- Del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, así como los órganos competentes para su valoración: art. 15.2.

RECOMENDACIÓN 1: Que se culmine a la mayor brevedad el procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente de la madre de la interesada mediante el dictado de la resolución correspondiente que refleje el grado y nivel otorgado, y se agilice la tramitación de la segunda fase del expediente, procediéndose a la elaboración del PIA en razón de la fecha en la que debió recibirse la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de haberse dictado esta última dentro del plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2: Que se tenga en cuenta la naturaleza de las enfermedades y discapacidades de los solicitantes y la gravedad de las mismas, para determinar el carácter permanente de su situación a efectos de llevar a cabo la valoración conforme al baremo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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