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Demoras en el PIA: fallece dependiente antes de la propuesta.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1042 dirigida a Consejería de Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Familia, Asuntos Sociales y zonas de especial actuación.

ANTECEDENTES

Esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja formulada por persona interesada en la cuestión planteada, quien puso de manifiesto en su escrito que si bien a principios del año 2009 había solicitado el reconocimiento de la dependencia de su marido en la Unidad de Trabajo Social correspondiente a su domicilio, el día 8 de febrero de 2011, dos años más tarde, se produjo el fallecimiento de aquél sin que el procedimiento hubiera concluido ni se hubiera siquiera realizado más actuación que la del reconocimiento de su grado y nivel de dependencia. A cuyo efecto adjuntó copia de la Resolución de la Delegación Provincial de 03/02/2010, en la que se reconocía el Grado III, Nivel 2 de Gran Dependencia del marido de la reclamante (expediente SAAD01-41/1907140/2009-11).

Asimismo expresó la interesada su protesta por la desatención recibida en la Unidad de Trabajo Social, a la que acudió en dos ocasiones en agosto de 2010, recibiendo como respuesta la imposibilidad de darle información sobre el estado de tramitación de su expediente, por hallarse de vacaciones el empleado encargado de la gestión del mismo. De manera que el único conocimiento posterior que recibió la promotora de la presente queja, fue la llamada de la trabajadora social para anunciarle su visita domiciliaria, que, lamentablemente, se produjo al poco tiempo de fallecido el dependiente.

Vista la situación antedicha, por esta Institución se acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto a la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, como a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Sevilla.

Evacuó su informe la Delegación Provincial, en el sentido exclusivo de destacar el carácter personalísimo de los derechos reconocidos a las personas en situación de dependencia, con fundamento en la normativa estatal reguladora de la materia y en la autonómica de desarrollo; destacando que, reconocido el grado y nivel de dependencia, el interesado sólo tiene una expectativa de derecho, que se trasmuta en derecho adquirido cuando se aprueba el correspondiente Programa Individual de Atención en el que se determina el recurso (prestación o servicio) más adecuado para el afectado. Razón por la cual, -añade el informe-, la eficacia de la resolución de reconocimiento de la dependencia, queda demorada hasta la aprobación del reseñado Programa. Argumentación que lleva a la informante a concluir que, fallecida la persona dependiente sin que se haya reconocido su derecho y, por tanto, sin que lo haya adquirido, ha de acordarse la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo, conforme al artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Por su parte, la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Actuación del Ayuntamiento de Sevilla, remitió copia de Nota Informativa emitida por los profesionales del Centro de Servicios Sociales Cerro-Su Eminencia, comprensiva de una relación cronológica de las actuaciones del procedimiento, que fueron las siguientes:

1ª.- El 17/03/2009 se formalizó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia del marido de la reclamante, en el Registro General del citado Centro de Servicios Sociales.

2ª.- Subsanados los defectos advertidos en la instancia, el 07/05/2009 se remitió la solicitud a la Junta de Andalucía, notificando al interesado el inicio del procedimiento.

3ª.- Por Resolución de la Delegación Provincial de 03/02/2010, se reconoció la dependencia del afectado (Grado III, Nivel 2 de Gran Dependencia), que fue notificada a los Servicios Sociales Comunitarios el 29/04/2010.

4ª.- El 04/08/2011 la familia acudió al Centro para conocer el estado de tramitación del expediente, siendo informada de que se encontraba en lista de espera y de que si la situación del dependiente urgía, debería manifestarlo por escrito presentado ante el Registro del Ayuntamiento.

5ª.- El 21/02/2011 el profesional asignado para realizar la propuesta de Programa Individual de Atención anunció a la familia su visita domiciliaria, que se concretó para el siguiente día 23, al desconocer la Administración que el dependiente ya había fallecido el día 8 del mismo mes. Esta circunstancia fue comunicada a la Junta de Andalucía, dando lugar al cierre del expediente.

Termina concluyendo el informe que los PIAS se realizan por orden de llegada de las resoluciones, priorizándose, dentro de las de la misma fecha de entrada, las que tienen más grado y nivel, así como que en febrero de 2011 se estaban tramitando los expedientes recibidos en abril de 2010.

CONSIDERACIONES

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el apartado segundo de su Disposición Final Primera, -conforme a la modificación operada en su redacción por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo-, que “En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De este modo, en el presente expediente se ha excedido con creces el plazo de seis meses legalmente preceptuado para tramitar y concluir el procedimiento instado, hasta alcanzar una demora realmente destacable por tiempo superior a dos años. De hecho, son once meses los que tardó la Delegación Provincial de Sevilla en reconocer el grado y nivel de dependencia del afectado (desde la solicitud el 17/03/2009 hasta la Resolución de 03/02/2010); trece meses, si nos fijamos en la fecha en que la anterior resolución fue notificada a los Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración del PIA (el 29/04/2010); a los que hay que añadir al menos otros doce meses de retraso, como mínimo, para que hubiera tenido lugar la aprobación del PIA por la Delegación, al no estar ni prevista la visita dirigida a la elaboración de la propuesta del programa cuando murió el afectado, programándose más tarde, para el 23/02/2011.

Dejando a un lado la controversia jurídica relativa a las consecuencias a favor del administrado, que habrían de derivarse de este funcionamiento anormal de la Administración, -que causa al afectado, sin lugar a dudas, un evidente perjuicio, al impedirle acceder en plazo a los beneficios legalmente previstos para su estado y situación-, es lo cierto que la disfunción administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

La enorme demora acumulada en el procedimiento de dependencia en el presente caso, no sólo llega a los dos años de duración, sino que ni siquiera puede saberse cuál hubiere sido su duración final, dado que el dependiente falleció antes incluso de que siquiera se iniciasen actuaciones dirigidas a la elaboración de la propuesta de su programa individual de atención.

El expediente quedó con ello inconcluso por causa exclusivamente imputable a la Administración, acudiéndose al formalismo (conforme al artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) de resolver su terminación por “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”. Cuando, en realidad, el expediente se hallaba paralizado desde hacía un año, a pesar de ser el afectado un Gran Dependiente en Grado III, Nivel 2.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común dispone que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica y, cuando no se prevea en dicha normativa, éste será de tres meses contados, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, establece que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, a tenor de la cual, “en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

- El artículo 15.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, según el cual el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente es de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante.

Esta Institución es consciente de las dificultades que ha implicado la puesta en marcha del Sistema de Ayuda a la Dependencia, pero también, indudablemente, hemos de destacar que, en cualquier caso, el ciudadano se encuentra asistido por el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de los plazos legales, rechazando que sea el administrado, a la postre desvalido por su dependencia, quien haya de soportar, en su propio perjuicio, la falta de realismo normativo en la fijación del plazo de duración del procedimiento legalmente instaurado para la efectividad de su derecho.

Ello se hace más lamentable cuando, como en el presente caso, el afectado acaba falleciendo sin más reconocimiento que el de su realidad (grado y nivel de dependencia), sin que ello se traduzca en la obtención del apoyo social que la misma merece. Lo que equivale a papel mojado, sin que, además, se reconozcan mecanismos de resarcimiento, siquiera sea moral, alternativos.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ordena que esta Institución vele para que la Administración autonómica resuelva, en tiempo y forma, cuantos recursos le hayan sido planteados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, vulnerados por la actuación administrativa, en relación con los preceptos anteriormente citados.

Igualmente, y con idéntico fundamento legal, formulamos a las citadas Administraciones la siguiente

RECOMENDACIÓN: que adopten las medidas pertinentes que permitan cumplir las previsiones normativas en materia de plazos en los procedimientos de dependencia, o, en su defecto, derivar la correspondiente responsabilidad dirigida al resarcimiento de los perjuicios que la demora cause al afectado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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