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Desalojo de asociaciones de Mayores Vecinales de local municipal cedido en precario

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4734 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución la presidenta de la Asociación de Mayores Vecinales “Las Buenas Gentes” para mostrar su disconformidad con el desalojo del que había sido objeto dicha Asociación en relación con el inmueble situado en la c/ Mercado, nº 15 de la Bda. de Jédula, en el que se encontraba ubicada su sede social.

Manifiesta la interesada que dicho desalojo se realizó por parte de trabajadores de ese Ayuntamiento sin previo aviso, sacando todos los enseres que tenían en el local, incluida documentación privada de la Asociación (libro de actas y estatutos), que fueron trasladados a un local contiguo que, a su vez, venía siendo la sede de la Asociación de Vecinos La Esperanza.

Esgrime la interesada que en ningún momento se aportó documentación que justificara el desalojo, ni se actuó con voluntad de llegar a algún acuerdo, que hubiera permitido regularizar la situación de los locales cedidos en beneficio de la localidad, sino que se procedió por la orden verbal de la Concejala Delegada Municipal.

Por su parte informa de que la cesión del inmueble se realizó mediante un acto institucional de entrega de llaves por el Ayuntamiento a varias entidades sociales de la Barriada de Jédula, refiriéndose en concreto por lo que hace a la Asociación que representa, a la entrega de llaves llevada a cabo por la entonces Alcaldesa y el Delegado Municipal, que tuvo lugar a finales de 2007.

Admitida la queja a trámite y solicitado informe a esa Entidad Local, recibimos un escrito administrativo por el que nos indica que en un principio la Delegación Municipal de Jédula se interesó por la existencia de diversos locales de titularidad municipal en la barriada, y que a estos efectos consultó los archivos municipales y solicitó información al personal técnico de la Corporación.

En este punto al parecer se emitió informe negativo a la existencia de acuerdo o convenio con la asociación reclamante o con cualquier otra asociación o colectivo, por lo que por los operarios municipales se acudió a dichos locales sin encontrar en los mismos distintivo alguno, sino exclusivamente algunos objetos que no acreditaban la propiedad de ninguna asociación, los cuales se dice que se dejaron en el mismo edificio en una salita contigua, al objeto de dilucidar el destino que se iba a dar a tales materiales en el futuro.

A partir de este momento se alude a la labor que está llevando a cabo el Ayuntamiento para regularizar las cesiones de estos locales, por lo que han empezado por conocer los objetivos de las distintas asociaciones a fin de valorar las necesidades y determinar las prioridades para realizar el mayor ajuste posible de los usos de estos inmuebles al beneficio de todos los ciudadanos de la localidad. En particular tras el mantenimiento de una reunión con la asociación reclamante, se les ha ofrecido firmar un acuerdo para compartir un local con la Asociación de Vecinos “La Esperanza”, dada la afinidad de objetivos de ambas, aunque por lo visto esta propuesta se ha encontrado con la negativa de esta última.

A esto debemos añadir que en su escrito de alegaciones la Asociación interesada tampoco se mostraba propicia a aceptar esta solución, pues estima que un local de escasos 14 metros cuadrados, difícilmente puede ser compartido, aunque no presentan inconveniente en cederlo por tiempo reducido a otros colectivos que asuman la responsabilidad sobre los bienes y enseres que se encuentren en el mismo.

CONSIDERACIONES

Como punto de partida cabe reseñar que la legislación sobre bienes de las entidades locales asigna a las mismas la potestad de investigación respecto de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, determinando a continuación el procedimiento a tales efectos. Ciertamente respecto del inmueble que estamos considerando no existen dudas en cuanto a la titularidad del dominio municipal sobre el mismo, aunque se nos antoja difícil pensar que por esa Entidad se desconociera el uso que por parte de la Asociación reclamante venía realizándose de aquel.

Así se señala que cuando los operarios municipales acudieron no encontraron distintivo alguno que acreditara la presencia de la referida Asociación, sino exclusivamente algunos objetos que no hacían prueba de dominio por asociación alguna, razón por la cual se procedió al desalojo.

Sin embargo por otro lado en el informe se alude a la consulta de los archivos municipales y la solicitud de información a los técnicos de la Corporación, centradas ambas actividades en la existencia de documentos acreditativos, entre otros extremos, de la cesión a entidades públicas o privadas, tras lo cual se emitió informe negativo respecto de la existencia de convenio o acuerdo que legitimara el uso por la Asociación reclamante o por cualquier otra.

A lo anterior hay que añadir que el uso del local fue conferido en un acto público de entrega de llaves de la titular de una Corporación anterior, por lo que se dotó a la cesión de una apariencia de legalidad que sin duda era conocida por la vecindad, más allá de los propios integrantes de la asociación afectada.

En segundo lugar cabe afirmar con claridad, pues no solo se pronuncia en este sentido esa Corporación Local, sino que así es reconocido por la propia interesada, que no existe ningún convenio o documento escrito que justifique la cesión de uso.

La cesión gratuita de bienes patrimoniales del dominio del Ayuntamiento, viene permitida por la normativa vigente con carácter temporal, tanto a entidades o instituciones públicas para fines que redunden  en beneficio de los habitantes del término municipal; como a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de aquellos mismos fines, e incluso excepcionalmente y en determinadas condiciones se prevé la posibilidad de realizar también cesiones en precario de dichos bienes.

Ahora bien para llevar a cabo dichas cesiones se requiere un expediente en el que se integran diversos trámites, incluido acuerdo del pleno de la entidad local, que en el caso de las cesiones en precario se sustituye por resolución del presidente de la entidad local, (el Alcalde), autorizando la misma con las condiciones que se estime pertinentes (art. 79 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)

De la misma manera para resolver la cesión así establecida también se contempla la necesidad de un procedimiento administrativo, pues se trata de comprobar que el bien cedido no se ha destinado al uso previsto en el plazo establecido, o bien se han incumplido cualesquiera otras condiciones. La cesión en precario en su caso, aunque puede ser revocada en cualquier momento antes de que finalice el plazo sin derecho a indemnización alguna para la persona cesionaria, también requiere al menos una resolución que la determine.

En definitiva que, aunque reducido y simplificado al extremo, tanto la cesión en precario de los bienes patrimoniales de dominio municipal, como la revocación de aquella, precisan una procedimiento mínimo, que integre al menos la resolución declarativa del órgano competente.

Carente del procedimiento antes referido, el uso del inmueble que venimos considerando por la asociación que representa la interesada, no puede sino considerarse como consecuencia de una cesión en precario, que si bien adolece al parecer de la resolución escrita autorizatoria por parte del presidente de la Entidad Local, tenemos que considerar al menos que existió dicha autorización verbal, pues el acceso al inmueble se facilitó a la reclamante por la persona que detentaba la presidencia de la entidad local en ese momento a través de un acto público de entrega de llaves.

Advertida esta situación por la nueva Corporación municipal, esta Institución no discute la facultad que le asiste de revocar la citada cesión, y mucho menos podemos poner en tela de juicio la aspiración que según se nos explica, trasciende a esta actuación, que no es otra que la de racionalización del uso de los inmuebles de los que dispone el municipio para destinarlos a estos fines, armonizando el mismo con los intereses de los ciudadanos en la mayor medida posible.

Lo que sin lugar a duda cuestionamos, es que la revocación de dicha cesión se haya llevado a cabo prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, y que el desalojo del inmueble no haya venido precedido de la resolución revocatoria de la cesión que debió ser notificada a la asociación con para evitar su indefensión.

Aún a pesar de tratarse de una cesión precaria y contando con la posibilidad de que la misma se pueda revocar en cualquier momento, incluso antes del transcurso del plazo concedido, ello no quiere decir que no sea necesario que efectivamente se lleve a cabo dicha revocación, adoptando la resolución procedente, e incluso en su caso, practicándose los trámites que resulten trasladables del procedimiento previsto en el art. 148 del Reglamento antes citado.

No podemos menos que saludar positivamente la actuación administrativa tendente a contactar con las asociaciones afectadas y demás colectivos que puedan estar interesados en el uso de los inmuebles, que al parecer está dando su fruto con la firma de diversos convenios, pero a la vista del modo de proceder administrativo para el previo desalojo de estos inmuebles, no puede resultarnos extraña la reticencia de las asociaciones afectadas, incluida la de la que representa la interesada en este expediente de queja, a aceptar la solución de utilización compartida propuesta por esa Entidad.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos relatados en el informe, así como de la última información recibida de la interesada, desconocemos cómo han evolucionado los acontecimientos, y por lo tanto no sabemos si definitivamente se ha alcanzado algún acuerdo, para lo cual únicamente podríamos sugerir que se intensificaran los contactos por parte de esa Entidad Local para promover la consecución de aquel.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera

- De la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común: art. 3.1

- Del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía: art. 81.6 en relación con el art. 80.2.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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