ANTECEDENTES
El reclamante no presentó solicitud para acceder a una de las 249 viviendas construidas por el promotor privado sobre suelo municipal dentro de los plazos establecidos para este fin (de 7 de Mayo a 7 de Junio). Ahora bien, como quiera que el motivo de su escrito es precisamente el exiguo plazo establecido de 5 días para presentar solicitudes en contra de lo previsto en el art. 26.2 de la citada Orden, que establece que el plazo será de un mes, entendemos que, justamente, lo que se estaba impugnando era el procedimiento de selección a la vista del nuevo plazo concedido y que, por tanto, se debió estudiar, valorar y resolver la impugnación realizada antes de celebrar el sorteo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Como quiera que ni siquiera se tramitó su escrito de alegaciones (impugnación) en los términos previstos en la norma citada, ni se resolvió sobre el mismo, cuando es evidente que el plazo no era el previsto legalmente y que lo procedente, habida cuenta de que la primera convocatoria no fue ajustada a derecho, era haber realizado de nuevo la convocatoria de un mes, se ha causado al interesado una situación de indefensión.
Así las cosas, el procedimiento de tramitación de solicitudes de vivienda estuvo viciado al no observarse las normas establecidas en lo que concierne al plazo de la convocatoria y a la publicidad de las mismas (habida cuenta de los anuncios publicados en prensa), por lo que el sorteo no se debió celebrar al haberse incurrido en vicio de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso y llegados a este punto, es preciso tener en cuenta que con independencia de los legítimos intereses que pudiera tener el interesado, hecho al que nos referiremos justamente en la resolución, quienes han participado en el sorteo de buena fue y una vez que han sido adjudicadas y entregadas las viviendas, no deben resultar perjudicados en sus derechos, tal y como ocurriría si se procediera a la anulación del sorteo celebrado, ya que se trataría de una medida desproporcionada para garantizar los fines de interés general que se pretenden tutelar con las políticas de viviendas.
SEGUNDA. Respecto de la exigencia, no ponderada, del requisito de residencia, es un asunto sobre el que ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, tal y como, por otro lado, conoce el reclamante. En todo caso, nuestro criterio es claro: los Ayuntamientos sólo pueden exigir requisitos en los términos previstos en los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda, debiéndose respetar unas garantías mínimas de igualdad en todo el territorio nacional.
TERCERA. Respecto de las gestiones que, con base al Pliego de Condiciones, ha realizado la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría, en lugar de la promotora privada ..., es claro que, de acuerdo con el art. 26.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006, y art. 30 del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, corresponde llevar a cabo la selección de los adjudicatarios al promotor, no encontrando justificación alguna al hecho de que, en este caso, se apartara al promotor privado de esa función y, en su lugar, realizara la misma la sociedad municipal citada.
CUARTA. Respecto de los derechos de la ciudadanía en relación con la Administración Electrónica, la Administración Autonómica está, todavía, lejos de ofrecer un servicio integral y de calidad como sería deseable, si bien es verdad que las exigencias de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, hay que entenderlas en los términos de la Disposición Final Tercera, que establece:
«3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de Diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias».
Por otro lado, la página web de la Consejería de Obras Públicas y Transportes –en aquel momento con competencia en materia de vivienda advierte, en el citado sitio web, que la información contenida por este medio tiene exclusivamente carácter meramente ilustrativo y no originará derechos ni expectativa de derechos, conforme al art. 4 del Decreto 204/1995, de 29 de Agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.
Por ello, esta Institución considera, a modo de síntesis, que por parte del Ayuntamiento se han vulnerado distintas normas reguladoras del procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas, sin que, por parte de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes se haya ejercido, en tiempo y forma, de manera eficaz las facultades de tutela que tiene atribuidas para velar porque se respete la normativa de viviendas protegidas en todo el proceso de adjudicación de las mismas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
A) A ambos organismos:
RECORDATORIO 1: Recordatorio del deber legal de observar los siguientes preceptos:
a) De la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 10 de Marzo de 2006, los arts. 26, aptdos. 1, 2, 5 y 7; 27, aptdo. 1.
b) Del texto integrado del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo: arts. 30.
c) Del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2562/1986, de 28 de Noviembre: art. 231, aptdo. 2.
d) De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: arts. 12.1, 41.1 y 63.1.
e) De la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo: art. 20.h).
f) De la Constitución Española: arts. 9.3, 14, 103.1 y 106.2.
B) A la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva:
RECOMENDACIÓN 1: Se reclame y se estudie, por esa Delegación Provincial, resolviendo lo que proceda, el contenido del escrito, presentado por el interesado en el Ayuntamiento de Punta Umbría, en el que se denunciaba que el plazo de 5 días de la segunda convocatoria no era ajustado a derecho y solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas. De esta resolución se debe dar traslado al Ayuntamiento a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Se estudie y, si procede, se inicie expediente sancionador a la Sociedad Municipal de Gestión del Suelo de Punta Umbría por vulneración de la legislación de VPO, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.h) de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.
RECOMENDACIÓN 3: Se adopten los medidas oportunas para que la tutela que debe ejercer, esa Delegación Provincial, sobre los Ayuntamientos, ya actúen directamente, ya sea a través de sus entes instrumentales, y sobre los promotores privados, en orden a que se respete la normativa de viviendas protegidas, sea efectiva, impugnando, llegado el caso, los actos y resoluciones que la violen.
RECOMENDACIÓN 4: Se vigile que la información que se ofrece en la página web sea veraz y esté actualizada, a fin de evitar errores y equívocos a una ciudadanía que, cada vez más, accede a las TIC en el seno de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, trasladando las quejas que se presenten a los Servicios Centrales de esa Consejería con objeto de que adopten las medidas oportunas para mantener actualizada la información que se ofrece a través de la página web.
C) Al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva):
RECOMENDACIÓN 1: Se envíe, a la mayor urgencia y a la actual Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Huelva, el escrito del interesado, presentado en ese Ayuntamiento, en el que mostraba su disconformidad con el plazo de 5 días de la segunda convocatoria, que entendía que no era ajustado a derecho, y en el que solicitaba ser incluido entre los solicitantes de las promociones referenciadas, a los efectos procedentes.
RECOMENDACIÓN 2: Para el caso de que la resolución de la citada Delegación Provincial estime la pretensión del interesado y considere que el plazo de la convocatoria debería haber sido un mes, deberá tener en consideración el contenido de esta resolución a fin de adoptar las medidas que, en su caso, sean procedentes para compensar al interesado del perjuicio causado, siempre que se pruebe que se ha producido tal daño y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
José Chamizo de la Rubia<br/>
Defensor del Pueblo Andaluz
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