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Disconformidad con ubicación de transformador eléctrico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3912 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia

ANTECEDENTES

1. Esta Institución tramitó en el año 2009 el expediente de queja 09/4457, incoado tras recibirse escrito de queja en el que la parte promotora denunciaba las posibles irregularidades cometidas por la ubicación de un centro de transformación eléctrica (CTAT) en las proximidades de su vivienda sita en la localidad sevillana de Alcalá de Guadaíra.

Las mencionadas irregularidades se concretaban en diversos incumplimientos de los requisitos procedimentales y materiales estipulados en la normativa reguladora para este tipo de instalaciones eléctricas.

2. En el curso de la tramitación del mencionado expediente de queja se dictó, con fecha 06.05.10, Resolución por esta Institución formulando a la Delegación Provincial en Sevilla de esa Consejería de Economía, Innovación y Ciencia las siguientes Recomendaciones:

Recomendación 1. Que se inicie procedimiento para la revisión de oficio de la resolución de esa Delegación Provincial de 13 de agosto de 2007 de autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución referido a la instalación eléctrica promovida por la empresa XXX, S.L. y referenciado como expediente 248220, por incurrir la misma en nulidad de pleno derecho de conformidad a lo estipulado en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Recomendación 2 . Que se resuelva sin más dilaciones el escrito de reclamación presentado por la persona promotora de la presente queja ante esa Delegación Provincial con fecha 27 de octubre de 2008, así como los escritos presentados con posterioridad ampliando la reclamación inicial.

Recomendación 3 . Que se proceda a la realización de una completa y exhaustiva visita de inspección al CTAT denunciado, a fin de verificar todas y cada una de las denuncias recibidas y comprobar la adecuación del citado centro de transformación y del local en que se ubica a las prescripciones técnicas contenidas en la resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueban las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica, XXX, S.L.U., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa que le resulte de aplicación.

Recomendación 4 . Que en caso de detectarse como consecuencia de dicha visita de inspección incumplimientos de las normas vigentes en relación a las prescripciones técnicas que han de cumplir las instalaciones eléctricas, se proceda de inmediato a la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la adecuación a la legalidad de dicha instalación y, caso de que ello no fuera técnicamente posible, para la clausura y remoción de la misma.”

3. Tras reiterar dicha Resolución en dos ocasiones, finalmente, con fecha 28.10.10 se recibió respuesta de la citada Delegación Provincial mediante escrito del que cabía deducir la desestimación de las propuestas incluidas por esta Institución en la señalada Resolución, sin que se aportaran razones o argumentos que pudieran justificar dicha negativa. Por todo ello, de conformidad a lo prevenido en el art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 15.11.10 se procedió a elevarle a usted, en su calidad de máxima autoridad de esa Consejería, la Resolución dictada rogándole un pronunciamiento expreso sobre la misma.

Tras reiterarle nuestra petición hasta en dos ocasiones sin obtener resultado alguno y dado que carecemos de poderes coercitivos, con fecha 13.05.11 nos vimos obligados a acordar el archivo del expediente de queja y su inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, a fin de dar cuenta a dicha Cámara de la negativa injustificada de esa Consejería a aceptar la Resolución dictada por esta Institución. (Se adjunta copia de la documentación reseñada).

4. Como se puede comprobar por la documentación que se adjunta, una de las principales peticiones contenidas en la Resolución dictada por esta Institución se concretaba en la solicitud a esa Consejería de que se ordenase la realización de una completa y exhaustiva visita de inspección al CTAT denunciado, a fin de verificar todas y cada una de las denuncias recibidas y comprobar la adecuación del citado centro de transformación y del local en que se ubica a las prescripciones técnicas contenidas en la normativa de aplicación al mismo.

A este respecto, se ha recibido en esta Institución un escrito de la persona promotora de la queja 09/4457 en el que nos comunica que, pese a la ausencia de respuesta por parte de esa Consejería a la Resolución de esta Institución, lo cierto es que se ha atendido el contenido de la misma en lo que respecta a la realización de una visita de inspección al CTAT denunciado y como prueba de ello nos aporta copia de un escrito recibido de la Delegación Provincial en Sevilla de esa Consejería con fecha 27.04.11 por el que se le traslada el informe elaborado por el organismo acreditado ATISAE tras la “inspección exhaustiva” realizada al CTAT objeto del presente expediente.

Una vez examinado el contenido del mencionado informe, puesto el mismo en relación con las actuaciones realizadas en la queja 09/4457 y tras estudiar el contenido de la normativa que resulta de aplicación al presente supuesto, nos vemos en la necesidad de trasladarle las siguientes:

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debemos expresarle nuestro malestar por haber tenido conocimiento de la realización de la visita de inspección al CTAT por un escrito de la persona promotora de la queja y no por una comunicación de esa Consejería como hubiera resultado procedente a la vista de la Resolución que a tal efecto le fuera trasladada.

1.- Sobre las conclusiones del informe elaborado por el organismo de control autorizado.

Debemos expresar nuestra discrepancia con la conclusiones que se exponen en el informe elaborado por ATISAE tras la inspección realizada y que la Delegación Provincial de esa Consejería parece hacer suyas a tenor de lo expuesto por el Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas en el escrito remitido a la interesada junto con el citado informe.

Dichas conclusiones se concretan en lo siguiente: “...no ha detectado condiciones de incumplimientos que puedan afectar a la seguridad de las personas y las cosas en el entorno del centro de transformación”, y en cuanto a los reglamentos y normativas de aplicación “...no se observan incumplimientos, ni se observa nada que pueda afectar a las personas ajenas a la instalación, ni en el presente, ni en un previsible futuro”.

A este respecto, y para una mayor claridad expositiva de las razones por las que discrepamos de las conclusiones citadas, parece oportuno distinguir entre aquellas conclusiones que hacen referencia a lo que podríamos denominar los aspectos procedimentales de la cuestión y aquellas que se refieren a los aspectos materiales o técnicos.

1.a. En cuanto a los aspectos procedimentales, referidos a la adecuación a derecho de los trámites seguidos para la autorización por esa Administración de la puesta en funcionamiento del CTAT, debemos comenzar expresándole nuestra sorpresa por el hecho de que por esa Consejería se encomiende la supervisión de tales cuestiones a una empresa como ATISAE cuyas funciones parece que debieran ceñirse a la evaluación de los aspectos técnicos de la instalación en relación con la reglamentación que le resulta de aplicación y no a la valoración de los aspectos jurídico formales de la actuación administrativa.

Asimismo, debemos expresarle nuestra disconformidad con la conclusión expuesta por ATISAE tras examinar detenidamente el procedimiento seguido por la Delegación Provincial en el otorgamiento de la autorización de puesta en funcionamiento del CTAT. Dicha conclusión es del siguiente tenor:

“Como resultado de la revisión de la documentación indicada este Organismo considera que la tramitación es correcta y que se ha completado el expediente de manera satisfactoria siguiendo todos los pasos para su autorización, aprobación y puesta en servicio, conforme con la legislación vigente.”

Nuestra disconformidad se centra en el hecho de que -como bien conoce esa Administración por habérselo expuesto reiteradamente en los diversos escritos remitidos con ocasión de la tramitación del expediente de queja 09/4457- el procedimiento seguido en el expediente de autorización del CTAT por parte de la Delegación Provincial de Sevilla adolece de importantes defectos que conllevan la nulidad del mismo.

En concreto, el trámite de información pública no se ha cumplido adecuadamente, adoleciendo por tanto el procedimiento de un trámite esencial que vicia de nulidad la resolución autorizatoria posteriormente recaída y obliga a la retroacción del procedimiento al momento procesal en que se cometió la infracción.

Para aclarar este punto debemos reproducir lo expuesto al respecto en la Resolución formulada a la Delegación Provincial en Sevilla de esa Consejería con fecha 06.05.10:

“El Real Decreto1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece una serie de trámites que han de seguirse necesariamente para poder obtener una autorización para una instalación de energía eléctrica.

Entre esos trámites ocupa un lugar especialmente destacado el sometimiento del procedimiento autorizatorio a la fase de información pública, regulado en el art. 125 del Real Decreto, que posibilita la efectividad del principio de participación ciudadana en los asuntos que puedan afectar al ámbito de sus derechos e intereses.

A este respecto, resulta indubitado que la ubicación de un centro de transformación eléctrica es una decisión que comporta importantes afecciones a los derechos e intereses de cuantos residen en las zonas aledañas a dicha instalación eléctrica, por lo que resulta necesario ofrecer a dichas personas la posibilidad de alegar cuanto estimen conveniente en defensa de sus derechos antes de que se adopte una resolución autorizatoria en relación con dicha instalación.

No obstante, para que los ciudadanos puedan ejercer cabalmente su derecho de participación en el procedimiento autorizatorio de la instalación eléctrica resulta imprescindible que se ofrezca a los mismos una información adecuada en relación con la existencia misma de dicho procedimiento y respecto de la instalación a que el mismo se refiere.

A tal fin, el art. 125 del Real Decreto 1955/2000 determina la obligatoriedad de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia un «extracto» de la solicitud presentada. Aunque el precepto no determina el contenido exacto de dicho “extracto” es evidente que el mismo debe incluir al menos aquellos elementos estipulados como obligatorios para toda solicitud en el art. 115 del Real Decreto y que permitan a los ciudadanos determinar las características esenciales de la instalación que pretende autorizarse.

En este sentido, un dato que debe constar necesariamente en el extracto publicado en el BOP es el referido al lugar de ubicación o emplazamiento de la instalación sujeta a autorización, ya que de no venir el mismo claramente determinado difícilmente podrían los ciudadanos conocer que la instalación en cuestión afecta a su ámbito de derechos e intereses, a los efectos de ejercer su derecho de participación en el procedimiento.

En el presente caso, de la documentación aportada se deduce que el sometimiento a información pública del procedimiento de autorización del centro de transformación se efectuó a través de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, nº 64 de 19.03.07. En dicho anuncio se identifica el municipio donde pretende ubicarse la instalación –Alcalá de Guadaira- pero se omite el lugar exacto donde va a emplazarse la misma, señalando únicamente como lugar de emplazamiento: suministro.

Puesto que en ningún otro apartado del extracto publicado en el BOP se determina cual sea el lugar exacto donde va a efectuarse el suministro, resultaba imposible para los ciudadanos conocer las afecciones a sus derechos e intereses que como consecuencia de tal instalación podrían irrogárseles, privándoles así de su derecho de participación en el procedimiento autorizatorio y originándoles, por tanto, una evidente indefensión.

La falta de identificación del lugar de emplazamiento de la instalación se repite igualmente en el acuerdo autorizatorio publicado en el BOP nº 205 de 04.09.07, donde únicamente se menciona el municipio de localización pero no el lugar exacto de dicho municipio donde se autoriza la ubicación del Centro de Transformación. Así las cosas, el hecho de que nadie presentara alegaciones durante el periodo de información pública, ni interpusiera recurso en plazo ante el acuerdo autorizatorio, lejos de acreditar la aceptación por los posibles interesados de la ubicación de la instalación, lo único que pone de manifiesto es el absoluto desconocimiento por los mismos de la existencia de un procedimiento en curso que pudiese afectarles.

El dato de que fuera la empresa promotora de la instalación quien gestionase la publicación en el BOP del anuncio de información pública –circunstancia que recalca en su informe la DPCICE- no puede ocultar el hecho de que el anuncio se publica en el BOP en nombre de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa. Organismo al que, con arreglo al ordenamiento vigente, compete velar por el adecuado cumplimiento de los trámites que conforman el procedimiento autorizatorio.

En el supuesto que nos ocupa es evidente que el trámite de información pública no se ha cumplido adecuadamente, adoleciendo por tanto el procedimiento de un trámite esencial que vicia de nulidad la resolución autorizatoria posteriormente recaída y obliga a la retroacción del procedimiento al momento procesal en que se cometió la infracción.

A este respecto, el escrito presentado ante la DPCICE el 27.10.08 por la persona promotora de la presente queja una vez tuvo constancia de la ubicación del CTAT en las proximidades de su domicilio, que se califica por dicha Administración como reclamación, y en el que se denunciaban presuntas irregularidades en la ubicación y características técnicas de la instalación, fue objeto de un escrito ampliatorio el 21.01.09 en el que expresamente se reseñaba por la denunciante el hecho de que no se había identificado el lugar de emplazamiento de la instalación en el anuncio del BOP de 19.03.07 y se alegaba la indefensión que se derivaba de tal hecho, pidiendo una resolución al respecto.

Pues bien, estos escritos de reclamación, y los que con posterioridad han sido presentados por la interesada ampliando sus denuncias, no han sido aun contestados formalmente y por escrito por la Delegación Provincial, pese a haber transcurrido mas de 18 meses desde la interposición del primero. La única respuesta escrita obtenida hasta la fecha ha sido una comunicación de 12.01.09 por la que se le indicaba que se había dado traslado de su denuncia a la empresa suministradora para que informase, estándose a la espera de dicha información.

A este respecto, resulta sorprendente que la Delegación Provincial señale en el informe evacuado a petición de esta Institución que “la tramitación del presente expediente se ha realizado conforme a la legislación vigente”, obviando los numerosos escritos presentados por la Interesada alegando la indefensión derivada del incumplimiento del trámite de información pública en el procedimiento autorizatorio.”

Como puede observarse, no solo se han producido importantes irregularidades en la tramitación del expediente de autorización del CTAT, sino que además las mismas son sobradamente conocidas por esa Consejería a la vista de las reiteradas denuncias formuladas al respecto por la persona promotora de la queja ante la Delegación Provincial de Sevilla y teniendo en cuenta el tenor de la Resolución formulada por esta Institución y trasladada a las diversas instancias de esa Consejería.

Se trata, además, de unas irregularidades procedimentales de especial trascendencia por cuanto determinan la invalidez del procedimiento autorizatorio, por lo que no puede entenderse la postura adoptada por esa Administración de obviar y no responder a las denuncias recibidas y, menos aún, puede aceptarse que se pretenda por la Delegación Provincial que las citadas deficiencias no han existido porque así lo manifiesta la empresa ATISAE en el informe evacuado.

A este respecto, no podemos por menos que requerir una vez más un pronunciamiento expreso y formal por parte de los órganos competentes de esa Consejería sobre las irregularidades procedimentales detectadas y sobre las consecuencias jurídicas de las mismas para la validez del procedimiento autorizatorio.

1.b. En cuanto a los aspectos materiales o técnicos del informe evacuado por la empresa ATISAE debemos igualmente expresarle nuestra discrepancia con las conclusiones expuestas por dicha empresa y de las que se deduce que no existen incumplimientos de la normativa de aplicación a este tipo de instalaciones.

Nuestra discrepancia con tal conclusión se basa esencialmente en el propio contenido del informe que sirve de referencia a las mismas, ya que en éste se deja expresa constancia de la existencia de incumplimientos claros de las condiciones y requisitos exigidos para este tipo de instalaciones eléctricas en la normativa que le resulta de aplicación y muy particularmente en la Resolución de 5 de mayo de 2005, por la que se aprueban las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En efecto, en la pág. 9 del informe de ATISAE, dentro del epígrafe “Condiciones generales para las instalaciones eléctricas interiores”, se señala lo siguiente: “Las características de las puertas del acceso al CT son adecuadas. Las puertas abren hacia el exterior aunque no se abaten totalmente sobre la fachada, pudiendo ser desmontadas en caso de necesidad”. (el subrayado es nuestro)

A este respecto, debemos recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2. del Capítulo IV de la Resolución de 5 de mayo de 2005, los locales en que se ubiquen Centros de Transformación deberán reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

«2.2.7.5. Puertas de acceso:

– Las puertas de acceso de todos los centros de transformación será metálicas, galvanizadas de doble hoja y de apertura hacia fuera, de modo que ambas hojas puedan abatirse totalmente sobre la fachada, reduciendo al mínimo el saliente.» (el subrayado es nuestro)

Como puede observarse, existe un incumplimiento de lo dispuesto en este precepto sin que quepa deducirse del mismo, como parece opinar ATISAE, que el requisito de abatimiento total de las puertas sobre la fachada pueda sustituirse por la posibilidad de desmontaje de las mismas en caso de necesidad.

A este respecto, de lo actuado en la queja 09/4457 se desprende que ninguna de las puertas del local se abate totalmente sobre la pared y, al abrirlas simultáneamente, dos de ellas quedan en un ángulo de 90º ocupando parte de la calle peatonal de acceso.

Asimismo, en la pág. 10 del informe de ATISAE, dentro del epígrafe “instalaciones de puesta a tierra”, se señala lo siguiente:

“En relación a las medidas interiores del centro, existe espacio suficiente y seguro para acceder a las instalaciones y elementos de maniobra, sin la existencia de obstáculos o desniveles que imposibiliten la evacuación o mantenimiento seguro.

No obstante y según las Normas Particulares de la Compañía el C. de T. debe tener unas dimensiones interiores que permitan albergar un paralelepípedo rectangular de 39,75 m 3, con una superficie de 15,00 m 2, lo cual no se cumple en este caso.

No obstante y dentro del mismo capítulo se indican una serie de condiciones técnicas y de seguridad, que igualmente deben de ser cumplidas en la instalación que nos ocupa y que son las siguientes (ver esquema en ANEXO I de este informe):

a) Se instalará el conjunto de las celdas de forma alineada. Debe dejarse el espacio libe necesario para una celda adicional, en previsión de una posible ampliación.

Este apartado se cumple con creces, estando habilitada la bancada correspondiente para una futura ampliación.

b) Se tendrán en cuenta las superficies de ocupación de la aparamenta y las de pasillos o zonas de maniobra indicadas en el apartado 2.2.3. “Superficies de ocupación”.

Igualmente esta condición se cumple sobradamente debido a las dimensiones de los pasillos y accesos.

c) Aquellas partes en tensión que puedan ser accesibles deberán quedar perfectamente delimitadas y protegidas, debiendo respetarse las distancias indicadas en la Tabla 1 del Real Decreto 614/2001 de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

Según las verificaciones realizadas durante la inspección, las distancias se cumplen perfectamente.”

A este respecto, y como reconoce el propio informe de ATISAE, debemos recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2. del Capítulo IV de la Resolución de 5 de mayo de 2005, los locales en que se ubiquen Centros de Transformación deberán reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

«2.2.2. Dimensiones:

– Para que un local pueda ser apto para utilizarse como centro de transformación, debe tener unas dimensiones tales que pueda ubicarse dentro de él un paralelepípedo rectangular, como mínimo, de las siguientes dimensiones: (...) 5 m de longitud, 3 m de profundidad y 2.80 m de altura y 15 m de superficie.» (el subrayado es nuestro)

Como puede observarse del tenor del precepto citado se deduce claramente que el cumplimiento de los requisitos sobre dimensiones mínimas del local es una condición sine qua non para que el mismo sea apto para la ubicación de un centro de transformación, sin que se contenga en dicho precepto consideración alguna que pueda llevar a pensar que tal requisito pueda excepcionarse -como parece sostener ATISAE- si se cumplen “otras condiciones técnicas y de seguridad” expuestas en el mismo capítulo.

2. Sobre el grado de vinculación jurídica de la Resolución de 5 de mayo de 2005.

A la vista de las conclusiones que se contienen en el informe de ATISAE, consideramos necesario aclarar el grado de vinculación jurídica que cabe otorgar a las prescripciones contenidas en la Resolución de 5 de mayo de 2005, por la que se aprueban las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A este respecto, debemos significar que dicha Resolución de 5 de mayo de 2005 establece textualmente lo siguiente:

«R E S U E L V E

Primero. Aprobar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad, cuya aprobación solicitó la empresa Endesa Distribución, SLU, que serán de obligado cumplimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las instalaciones que promueva dicha empresa, así como para las instalaciones promovidas por otras empresas o entidades que se conecten a ellas.» (el subrayado es nuestro)

Del tenor literal del precepto parece deducirse, sin la menor duda, que una vez aprobadas por esa Consejería y debidamente publicadas en el BOJA las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad que figuran en esta Resolución deben ser necesariamente respetadas y cumplidas por los operadores eléctricos en Andalucía, sin que quepa extraer de los restantes preceptos contenidos en el señalado texto normativo que existan supuestos en que dichas Normas y Condiciones puedan quedar excepcionadas en su cumplimiento.

En consecuencia, no se entiende cómo puede afirmarse en el informe de ATISAE que el CTAT en cuestión cumple con los reglamentos y normativas de aplicación, cuando el propio informe reconoce la existencia de incumplimientos relevantes de dicha normativa.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que se inicie procedimiento para la revisión de oficio de la resolución de la Delegación Provincial en Sevilla de esa Consejería de 13 de agosto de 2007 de autorización administrativa y aprobación de proyecto de ejecución referido a la instalación eléctrica promovida por la empresa XXX, S.L. y referenciado como expediente 248220, por incurrir la misma en nulidad de pleno derecho se conformidad a lo estipulado en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN 2. Que a la vista del informe evacuado por la empresa ATISAE se proceda a ordenar a la mercantil titular del Centro de Transformación la adopción de las medidas correctoras que resulten necesarias para corregir los incumplimientos detectados en relación con lo dispuesto en la Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueban las Normas Particulares y Condiciones Técnicas y de Seguridad de la empresa distribuidora de energía eléctrica, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa que resulte de aplicación.

RECOMENDACIÓN 3. Que en caso de que no sea posible la corrección de las deficiencias detectadas se proceda a la clausura y remoción del mencionado Centro de Transformación, adoptando las medidas que resulten precisas para garantizar la continuidad del suministro eléctrico y evitar perjuicios a los actuales usuarios de dicho suministro.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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4 Comentarios

Domingo Borrero (no verificado) | Enero 11, 2018

¿Cómo ha quedado este asunto?

El DPA responde | Enero 24, 2018

Estimado Domingo, el asunto estaba recurrido ante el TSJA y no sabemos si ya ha recaido sentencia

El DPA responde | Mayo 9, 2017

Estimado Manuel, no sabemos que información es la que solicitas. El expediente es muy complejo y tenia muchos temas a tratar: Temas de ruidos, Autorizaciones administrativas para el proyecto de ejecución, titularidad, informes técnicos, etc.

En principio El asunto se está dilucidando en sede judicial. Hubo una primera sentencia favorablemente parcialmente  que ha sido recurrida y desconocemos si ha habido nueva sentencia

Manuel Sáiz (no verificado) | Mayo 2, 2017

Bueno, en que ha quedado el expediente?
Del contenido deduzco, con respeto al Defensor, que se trata de una partida de tenis mas de la Administración: pelota va, pelota viene, tuya mía, tuya mía... gol de ellos !
Mientras tanto, no se resuelve nada y se justifica el cobro mensual de la nómina.
No es solo la clase política, también los estamentos administrativos de la Junta llegan a límites rayanos con la indignidad. Lo se por experiencia profesional propia, en multitud de informes realizados.
Dan ganas de irse.

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