Queja número 19/5620
El Ayuntamiento de Baena dicta Decreto de Alcaldía por el que se ordenan actuaciones para solucionar el problema de ruidos generados por la apertura y cierre de una puerta de garaje anclada en su vivienda destinado al alquiler.
Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Baena, Córdoba, trasladándonos que en julio de 2019 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad un escrito de denuncia por el ruido generado por la apertura y cierre de una puerta de garaje anclada en su vivienda y en el que había un total de 16 vehículos. En este sentido, en el escrito nos decía que: “Además del ruido de impacto provocado por la apertura y cierre de la puerta, el ruido ocasionado por la falta de mantenimiento y falta de engrase genera molestias insoportables, ya que perturban el descanso de los habitantes de mi casa, entre los que se encuentra una niña de 3 años que se despierta sobresaltada por las noches”.
Nos informaba el denunciante que el propietario del garaje no residía en Baena y que, aunque habían llegado a cambiar el motor de la instalación: “el cambio de ruido ha ido en aumento, al ser el sistema de cierre de mayor impacto, y además el mantenimiento ha ido a menos”. A tal efecto, el afectado disponía incluso de un informe de ensayo acústico, sufragado por él mismo, que concluía con resultados desfavorables, es decir, dictaminando que los niveles de ruido medidos estaban por encima de los límites máximos establecidos en la normativa, en este caso el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.
La denuncia que había formulado en el Ayuntamiento la justificaba esencialmente en la Ordenanza Municipal de contaminación acústica de 20 de octubre de 1999, a la que no había tenido respuesta expresa alguna por escrito; sin embargo, verbalmente le habían dicho en el Ayuntamiento, al parecer, que el conflicto que planteaba sería entre particulares o de tipo privado, esto es, al margen de las competencias municipales, consideración ésta con la que estaba en desacuerdo el denunciante.
Analizado este asunto, ciertamente nos pareció que no podía zanjarse, por parte del Ayuntamiento, considerando sin más que se trataba de una problemática privada entre particulares y que por lo tanto quedaba fuera de las competencias municipales; si este ciudadano había decidido denunciar este asunto vía administrativa, el Ayuntamiento debía afrontar sus competencias, y ejercitarlas, en materia de protección contra el ruido y policía de actividades; y estábamos sin duda ante una actividad ruidosa, de la que además había un elemento de prueba, aunque fuera aportado por la parte denunciante, que debía ser valorado por ese Ayuntamiento a la hora de activar sus competencias legales.
Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento interesando en primer lugar confirmación de si el garaje objeto de queja disponía de licencia municipal para ello, así como de las medidas que tenía previsto adoptar el Ayuntamiento a la vista de la denuncia formulada y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 55 y concordantes del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.
En respuesta a nuestra petición, recibimos informe del Ayuntamiento donde se nos trasladaba que con fecha de abril de 2021 se había emitido informe del Ingeniero Técnico Municipal, que a su vez recogía informe previo de policía local de abril de 2021, según el cual la actividad a la que daba cobertura la puerta objeto de queja, era de alquiler de aparcamientos para un total de 16 vehículos que cabía considerar, en principio, actividad comercial de garajes y aparcamientos sectorizados individualmente y cubiertos bajo un recinto común, por lo que procedía requerir al propietario que presentase un proyecto técnico, incluyendo estudio de ruidos, donde se justificasen las instalaciones y medidas correctoras necesarias para el desarrollo de la actividad, con las que se podría conceder licencia municipal de funcionamiento.
De acuerdo con ese informe del Ingeniero Técnico Municipal, se había dictado Decreto de Alcaldía por el que se ordenaba:
“Primero.- APERTURAR un periodo de QUINCE DÍAS, CON CARÁCTER PREVIO al inicio, en su caso, de expediente sancionador y, en su caso, de adopción de las medidas provisionales que procedan, incluida la clausura de la puerta de de acceso que ahora causa las molestias denunciadas y de la actividad misma, si así procediera.- Durante el mismo el propietario y titular de dicha actividad Don … , puede formular alegaciones y presentar la documentación oportuna especificada en el informe del Técnico Municipal.
Segundo.- Transcurrido dicho plazo sin la presentación de la documentación requerida, por este Ayuntamiento se iniciará el preceptivo procedimiento sancionador por el ejercicio de dicha actividad sin licencia y, en su caso, clausura de la misma y puerta de acceso que ahora causa las molestias denunciadas.
Tercero.- Notificar el contenido de este Decreto al propietario citado y al denunciante, como interesado en este procedimiento (art. 4 LPAC AP)”.
Constaba también en la respuesta de Alcaldía que: “le participo la firme determinación de esta Alcaldía en solucionar este asunto en el plazo referenciado, transmitiéndole la disposición del denunciado, personado hoy por su representante en el Negociado de Actividades, en solucionar el problema de ruidos de la puerta de acceso y de la licencia de actividad requerida”.
De este Decreto se desprendía, en principio, que la problemática de ruidos objeto de queja se encontraba en vías de solución por lo que procedimos a cancelar actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.
0 Comentarios