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El Ayuntamiento de Coria del Río debe cerrar un establecimiento sin licencia y que genera ruido

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4641 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Coria del Río que proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura de un establecimiento hostelero que lleva más de dos años en funcionamiento sin licencia, generando elevados niveles de ruido a las personas que residen en el entorno.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja nos trasladó en su momento que había denunciado en varias ocasiones ante ese Ayuntamiento, y mediante llamadas telefónicas a la policía local, los ruidos que generaba la actividad de un bar-peña denominada (...) sito en (...), que además disponía de terraza de veladores, que podría no tener licencia.

El principal foco de ruido que se denunciaba era el de la terraza de veladores, respecto de la que se decía que: "se ponen en el acerado a altas horas de la noche y del mediodía sin dejarme descansar. Mi piso es un bajo y en mi ventana están perros, ponen los vasos y platos de sus consumiciones, etc. Mi calle es estrecha y mientras que los mayores consumen los niños juegan a la pelota utilizando mi ventana de portería, sea la hora que sea. Los vecinos no pueden ir por la acera porque la tienen ocupada con sillas ya que al ser estrecha no caben ni las mesas".

La reclamante nos adjuntaba copia de las siguientes denuncias escritas presentadas en el registro municipal: 29 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, así como la primera página de una Resolución municipal en la que se indicaba que el bar denunciado no tenía autorización. En una de las denuncias se insertaban fotografías en las que efectivamente podía verse cómo el acerado, estrecho, quedaba inhabilitado para el tránsito peatonal con la colocación de sillas, estando las mesas en la vía pública destinada al tráfico de vehículos.

Admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escritos de fechas 31 de julio y 21 de septiembre de 2020 y 5 de julio de 2021. También lo solicitamos mediante llamada telefónica realizada el 14 de diciembre de 2020.

La respuesta la hemos recibido mediante oficio de Alcaldía con registro de salida (...), de 20 de octubre de 2021, esto es, más de un año y dos meses después de haberla solicitado por primera vez. En dicha respuesta consta lo siguiente:

  1. Que se tramita en el Ayuntamiento un expediente incoado a instancia de la denunciante y que en la tramitación del mismo, y dado que la actividad se ejercía de forma ilícita sin haberse sometido a control administrativo alguno, la Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo adoptado el 6 de agosto de 2020, se ordenó a los titulares de la actividad su clausura como medida para el restablecimiento de la legalidad en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  2. Que contra dicho acuerdo uno de los titulares interpuso recurso de reposición que resultó inadmitido mediante Resolución de Alcaldía de 13 de noviembre de 2020.

  3. Que el 15 de enero de 2021 la policía local informó que la actividad se encontraba cerrada al público.

  4. Que el 26 de febrero de 2021 la reclamante presentó nuevo escrito en el que advertía que la actividad estaba abierta al público, circunstancia confirmada por la policía local mediante informe de 11 de abril de 2021.

  5. Que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2021, se inició expediente para la imposición de dos multas coercitivas contras los titulares de la actividad objeto de la ejecución forzosa de la orden de clausura y, en su caso, tras su imposición, acordar la ejecución subsidiaria por la policía local.

  6. Que el 7 de junio de 2021 la Junta de Gobierno Local impuso a los titulares de la actividad la primera multa coercitiva, contra la que se formuló recurso de reposición que ha vuelto a ser inadmitido.

  7. Que la policía local ha informado que la actividad continúa abierta al público, por lo que se ha propuesto imponer una segunda multa coercitiva, que será incluida en el orden del día de la próxima Junta de Gobierno Local.

  8. Que por otro lado, ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal.

Asimismo, de la documentación anexa a su respuesta se desprende que la actividad objeto de queja es la de bar. Así consta en informe municipal según el cual:

"La actividad que se ejerce es la de bar, dotados de todos sus elementos característicos (barra, tirador de cerveza, cámara refrigeradora, botellero refrigerador, un tanque congelador, veladores en la vía pública etc.). La sede de una asociación no está sometida a los instrumentos de prevención ambiental previstos en la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía pero sí cualquier actividad de las recogidas en el Anexo III de la Ley 3/2014, entre las que se encuentra en su categoría 13.32, los bares, con independencia de que su titular sea una asociación y que sea su sede social; si la asociación dispone de un bar, su ejercicio está sometido al procedimiento de calificación ambiental de Andalucía".

CONSIDERACIONES

De los anteriores antecedentes se desprende que, salvo algún tiempo -que no se concreta- en que la actividad ha permanecido cerrada, posiblemente por aplicación de la normativa sanitaria derivada del COVID-19, este bar lleva funcionando de forma ilícita prácticamente dos años, pues la primera denuncia formulada es del 29 de noviembre de 2019, y a fecha del informe de respuesta (19 de octubre de 2021), la actividad sigue funcionando, y de hecho se le pretende imponer la segunda multa coercitiva.

Por otra parte, pese a que la Junta de Gobierno Local ordena el 6 de agosto de 2020 la clausura de la actividad, no se le impone la primera multa coercitiva hasta el 17 de junio de 2021 (más de diez meses después). Y a octubre de 2021, todavía no se había impuesto la segunda multa coercitiva. Y mientras tanto, la actividad sigue funcionando con absoluta normalidad, tal como ha constatado la policía local.

Asimismo, sorprende que se nos diga que ese Ayuntamiento ha impuesto a los titulares de la actividad diversas sanciones por la instalación de veladores en la vía pública sin licencia municipal, y que no se haya procurado la clausura mediante ejecución forzosa de la actividad principal de la que es accesoria la terraza de veladores.

En este sentido, hay que recordar en primer lugar, como así lo hace la jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2010) que la consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad, pues la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales, o su ejercicio sin la necesaria licencia de actividades obliga a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas. De esta forma, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia y, por tanto, sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Del mismo modo, recuerdan otras tantas Sentencias que el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad ha de atenerse a los límites configurados por el ordenamiento jurídico, de forma que ni el transcurso del tiempo ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia administrativa implican un acto tácito de otorgamiento de licencia, debiendo conceptuarse por ello la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular, no legitimable por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, mientras el establecimiento objeto de queja no esté legalizado, constituirá una actividad ilegal y clandestina que debe ser inmediatamente clausurada por ese Ayuntamiento.

Y por otra parte, hay que recordar que el artículo 181.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) establecía que:

«4. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda».

En este sentido, pese a que es notorio el incumplimiento, persistente y reiterado, de este establecimiento, ese Ayuntamiento se ha limitado a imponer solo una multa coercitiva en un lapso temporal de casi dos años. Y tras nuestra intervención, se ha propuesta imponer la segunda multa coercitiva.

Como hemos dicho en otras ocasiones, esta laxitud en el ejercicio de las competencias disciplinarias y de policía de actividades es, sin duda, facilitadora de la irregularidad pues resulta ridícula la sanción coercitiva en contraposición al beneficio económico que obtiene el infractor, lo cual no es solo contrario a los principios de buena administración, eficacia, servicio al ciudadano y confianza legítima, a los que queda sujeto ese Ayuntamiento, por cuanto le permite al infractor seguir incurriendo en una flagrante irregularidad; también es una circunstancia que confirma el desamparo de los ciudadanos cuyos derechos se ven afectados, especialmente en este caso por el ruido y otras incidencias, que una instalación de este tipo genera, por la afluencia de público que atrae, y ante lo que ese Ayuntamiento hasta el momento únicamente desarrolla lo que damos en llamar “mera apariencia” de actividad disciplinaria, meros trámites burocráticos sin más consecuencias que apercibimientos inocuos que generan en la ciudadanía sensación de indefensión y en cierto sector de la hostelería la percepción de que nada ocurrirá.

De hecho, la LOUA permitía imponer multas coercitivas sucesivas por periodos mínimos de diez días; sin embargo, se ha impuesto solo una en más de diez meses. Pocas dudas ofrece esta circunstancia en cuanto a su interpretación y a las conclusiones que puedan alcanzarse.

Por otra parte, también hemos dicho en reiteradas ocasiones que la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria y, en este concreto caso, no nos cabe duda de que supone un medio absolutamente ineficaz e insuficiente para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.

En consecuencia, consideramos que ese Ayuntamiento está incurriendo en la vulneración del derecho a una buena administración, también considerado como principio -que ya se ha apuntado-, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, antes del artículo 3 de la Ley 30/1992.

A la vista de cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN. - para que, si a fecha de recepción de esta Resolución persistiera el desarrollo de la actividad principal (de bar) de forma ilícita, esto es, sin contar con autorización municipal, se proceda sin más demora a la ejecución forzosa de la clausura del establecimiento por medios municipales, a fin de no demorar más tiempo de forma injustificada una situación infractora que dura ya más de dos años, generadora de ruidos denunciados por personas afectadas, dándose cuenta al Ministerio Fiscal en caso de persistir, tras la clausura forzosa, en el desarrollo de la actividad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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