Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0917 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que, sin nuevas demoras, notifique la respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que un edificio tenga la debida alineación y altura al previsto en el planeamiento urbanístico de aplicación.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante nos exponía que en enero de 2014 presentó escrito en el registro del Ayuntamiento de Sevilla denunciando la construcción de un edificio fuera de los límites del PGOU, acompañando dos documentos obtenidos del Catastro en los que puede verse que el edificio debería tener su fachada alineada con el resto de la Avenida Emilio Lemos, lo que no se cumplía en la edificación realizada. La queja del interesado fue admitida a trámite con objeto de que se emitiera la respuesta que se estimara procedente por parte de esa Corporación Municipal.
2.- A raíz de ello, se nos envía informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística señalando que, tras los escritos de reclamación del afectado, se abrió un periodo de información previa comprobando que el edificio cuya alineación y altura se cuestionaba, cuenta con licencia de ocupación concedida en junio de 2014, lo que conlleva la comprobación de que el edificio ejecutado se ajusta a la licencia de obras concedida y acta de línea.
3.- Pues bien, lo cierto es que, en nuestra petición de informe inicial, señalábamos la necesidad de que ese Ayuntamiento diera una respuesta expresa al escrito presentado por el reclamante, informándonos al respecto.
Por ello, nuevamente interesamos, en julio de 2016, que se notificara respuesta expresa al escrito del afectado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que el edificio se ajuste en su totalidad al planeamiento urbanístico municipal tanto en cuanto a su alineación, como a su altura.
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras los tres contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de febrero, abril y junio de 2017. Ello determina que ignoremos si ese Ayuntamiento ha dado una respuesta escrita expresa ante el escrito de denuncia presentado por el reclamante.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.
Tercera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación lo que, a pesar de nuestras gestiones, no hemos podido constatar en este caso.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, si no se ha hecho aún, se notifique una respuesta expresa ante el escrito del afectado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que el edificio en cuestión se ajuste en su totalidad al planeamiento urbanístico municipal tanto en cuanto a su alineación, como a su altura.
Ello, sin perjuicio de que si, efectivamente, el inmueble no se ajusta al planeamiento y/o a la licencia otorgada se inicie procedimiento para la restauración de la legalidad vulnerada.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios