Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6369 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de la Frontera (Málaga))
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera a nuestra petición de que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el mismo solicitando que se investigara de oficio la titularidad de un espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante nos exponía en su queja que, con fecha 3 de marzo de 2016, solicitó por escrito información a ese Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, sobre una zona supuestamente destinada a carga y descarga en la C/ ... de esa localidad. Esta zona de carga y descarga habría sido pintada por su cuenta por un vecino y no existía ninguna otra señalización oficial. Añadía que, al desconocer si se contaba con autorización municipal para ello y cuál sería el horario de carga y descarga presentó escrito a ese Ayuntamiento sin recibir respuesta.
2.- Ese Ayuntamiento nos indicó que había iniciado los trámites correspondientes para señalizar adecuadamente el lugar, aunque subyacía un problema de un posible uso privativo de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal. Por ello, interesamos que se nos mantuviera informados de la conclusión de los trámites para señalizar la zona e insistimos en la necesidad de dar respuesta expresa a los escritos del interesado. Se nos respondió en el sentido de que se tenía previsto citar al reclamante para informarle personalmente de todas estas cuestiones.
Sin embargo el afectado nos comunicó que dicha entrevista no llegó a celebrarse y que, además, había presentado un nuevo escrito ante ese Ayuntamiento solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se procediera a su recuperación, si ello resultaba procedente.
3.- Se nos expuso por ese Ayuntamiento que la demora en la contestación a nuestro último escrito se había debido a estar pendientes de una reunión con los vecinos colindantes con el camino, los cuales obtendrían aprovechamiento de los nuevos viarios y podrían tomar la iniciativa para el cambio de clasificación del suelo. A la vista de ello, ya con fecha 2 de marzo de 2018, nuevamente interesamos que se nos indicara si se iba a mantener o no la anunciada entrevista con el reclamante que se nos adelantó en su día y, en todo caso, que se nos trasladara la respuesta municipal ante el nuevo escrito presentado por el reclamante solicitando que se investigara de oficio la titularidad del citado espacio y se efectuara su recuperación, si ello resultaba procedente.
4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de abril y 18 de mayo de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de ese Ayuntamiento el pasado 7 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si se ha señalizado adecuadamente la zona y se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para investigar la posible privatización de terrenos pertenecientes a un camino histórico comunal.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si, finalmente, fue debidamente señalizada la zona en la que, según el reclamante, se habría procedido sin autorización municipal por un ciudadano a establecer una reserva de carga y descarga y, asimismo, seguimos desconociendo si, ante la posible privatización de terrenos de un camino histórico comunal, ese Ayuntamiento está llevando a cabo actuaciones para la investigación y, en su caso, recuperación de tales terrenos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, así como del artículo 82 de la misma Ley que dispone que las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y de su deslinde.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se aclare si se ha procedido a la debida señalización viaria de la zona en cuestión y, asimismo, si se han llevado a cabo actuaciones encaminadas a la investigación de una posible privatización de terrenos comunales y, de ser así, a la recuperación de los mismos. En caso negativo, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente actuar en el sentido antes indicado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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