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El Ayuntamiento debe atender la queja presentada por un vecino, disconforme con una multa de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0035 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Coín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Que adjunto escrito de alegaciones y de reposición dirigidos ambos al Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Coín, en el que indico pormenorizadamente lo ocurrido y por lo que alegaba ,entender que no era procedente ni la denuncia, ni la retirada de mi vehículo estacionado en zona azul regulada mediante la emisión de ticket de estacionamiento, que como se adjuntaba, previo pago de 0,60 euros, se me autorizaba a estacionar el vehículo en cuestión ... desde las 19,01 hasta las 9,01 del siguiente día, pese a ello fue denunciado y retirado por la grúa, lo que aparte de la sanción de la multa y el pago de dicho servicio (se acompaña los justificantes del pago de ambos conceptos), me supuso un enorme quebradero de cabeza y tiempo, hasta poder retirarlo donde lo depositaron (hasta altas horas de la madrugada).

Lo que traslado al Excmo. Sr. Defensor del pueblo, aparte de por lo indicado, lo es por la nula respuesta dada por el Ayuntamiento, en un sentido o en otro, abocándome con esa posición, a tener que caso de pedir, que se me atendiera la petición y se me amparase para que prevaleciera la justicia y se evitaran, a mi entender y consideración, un uso abusivo y arbitrario del poder municipal, o se me explicasen razonable y proporcionalmente el proceder de tal manera. Pues no solo no se me ha contestado a ninguna de los escritos aportados, sino que se utiliza el mecanismo legal para huir de la respuesta interesadamente, ya que al obligar al ciudadano para demandar justicia y utilizar la única vía que deja como opción, ya que esta sería la Contencioso/Administrativa, lo que implicaría gastar más dinero para intentar paliar dichas multas y gastos de grúa, con costos superiores en defensa letrada y gastos en procurador, amen del tiempo hasta llegar a un resultado que de esa manera se vuelve incierto y en muchos casos desesperanzador ...., es decir, lo que vulgarmente se llama .....Costar más el collar que el perro ..... y, además, en inferioridad de condiciones .....David contra Goliat.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 20 de enero de 2020 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitía el reclamante, solicitando nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición formulado.

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 5 de marzo y 4 de mayo de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de revisión administrativa de los actos sancionadores en materia de tráfico dictados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina de la movilidad y accesibilidad urbana en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes y recursos formulados por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el art 1 del real Decreto320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador y en materia de trafico, circulación, vehículos a motor y seguridad vial.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias conforme a la normativa vigente con objeto de que se de respuesta expresa al escrito de alegaciones y al recurso de reposición formulado por el interesado debiéndosenos enviar copia de las mismas.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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