Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4068 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa señalando las actuaciones llevadas a cabo para paliar las dificultades que padece esta unidad familiar o, en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2017 interesábamos de ese ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D.ª … La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 2 de noviembre de 2017, 28 de diciembre de 2017, y 13 de agosto de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese ayuntamiento en dos ocasiones los pasados con fechas 7 de junio de 2018 y 18 de octubre de 2018.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, la reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«Vivimos en una vivienda (...) en el Puerto de Santa María (Cádiz), que fue cedido a un club ..., hace más de 30 años, tras adjudicarse en concurso de acreedores.
(...)
Pasados unos meses del cierre, nos llama por teléfono una empresa municipal ... para solicitarnos que le facilitemos la entrada a una empresa para montar una torre de cableado para una gran empresa de telefonía móvil, la cual se ha montado muy cerca de nuestra vivienda, y de la cual se ha beneficiado económicamente el ayuntamiento.
Pasados unos meses de esto, el día 30/12/2015, sobre las 11 h. de la noche, se procede al corte de luz de las instalaciones, sin ningún tipo de aviso, y tras llamar a Averías, nos comunican que ha sido un corte a consecuencia de no pagarse los recibos atrasados de luz de (...), y afectándonos a nosotros y a la antena, ya que hay un solo contador de la luz y agua en las instalaciones, la mañana siguiente el día 31/10/2015, llegan operarios de dicha antena, afectadas a su no funcionamiento y siendo la desesperación en la que nos encontramos montan un generador enorme de gasolina y nos tiran un cable para la vivienda, pasados unos días festivos, me dirijo al Ayuntamiento.
Tras un año y medio después con el generador de gasolina, el empresa de la antena consigue un contador de luz, del cual seguimos enganchados con el consentimiento de los superiores de dicha antena.
El día 21/04/2015 tras volver de dejar a mi hijo en el colegio, me encuentro con el corte de agua, por la misma situación, el no pago de recibos de (...). Llevo 2 años solicitando por escrito que se nos atienda en Alcaldía para este tema.
Se nos atiende en su despacho junto a su Secretario y la Gerente de la Empresa Municipal de Agua, diciéndome que hay varias maneras de solucionar el problema.
Se queda encargado el Secretario, que después de facilitarle rápidamente un empadronamiento, nos dice hace unos días que la vivienda no tienen escrituras, cuando escrituras no ha tenido nunca tras construirse en el mismo momento que las instalaciones, siendo siempre la casa del guarda, tras el cual han pasado varias familias. La cuestión es que ya no podemos más, estamos molestando a familiares para poder asearnos, trasportando garrafas a diario; tengo animales, y voy a crear un foco de infección.»
Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedimos a poner en marcha nuestras actuaciones ante ese organismo local solicitando la remisión de un informe junto a la documentación oportuna que permitiesen el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.
A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de queja que nos formuló la interesada señalando las actuaciones llevadas a cabo por ese ayuntamiento para paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padece esta unidad familiar, o en caso contrario, las razones por las que ello no se haya estimado procedente o no haya sido posible.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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