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El Ayuntamiento debe comprobar el ruido que genera una máquina de aire acondicionado del centro de salud y actuar si genera ruido

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3734 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería)

Recordamos a la alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, en relación con el ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud.

Asimismo, le recomendamos que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por el ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la referida máquina de aire acondicionado, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en la normativa.

ANTECEDENTES

El promotor exponía en su queja, de julio de 2018, que desde el año 2013 venía denunciando en ese ayuntamiento los elevados niveles de ruido que genera una máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, sin que hasta aquel momento se hubiera dado solución por los servicios municipales. En este sentido, una de las últimas comunicaciones escritas que había presentado en el Ayuntamiento con motivo de este asunto era de fecha (..) de junio de 2017.

Admitida a trámite la queja, con fecha (..) de julio de 2018 dirigimos petición de informe a ese ayuntamiento solicitando la emisión del preceptivo informe sobre la problemática expuesta y, en concreto, sobre las medidas que se fueran a adoptar tanto para la comprobación del nivel de ruido de esta máquina como, en su caso, para la reducción del mismo, todo ello dentro del ejercicio de las competencias legales que ostentan los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica.

En respuesta, recibimos comunicación, a través de la sede electrónica de esa Institución, de (...) de agosto de 2018, a la que se adjuntaba el escrito de 1 de agosto (núm. de salida ****, Ref. 2018/****) de la Concejala-Delegada de Medio Ambiente, en el que únicamente se nos decía que se había remitido un escrito a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (..) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”. Sin embargo no constaba, a fecha (...) de septiembre de aquel año, que se hubiera tomado medida alguna para dar solución a este problema, según se desprendía de un escrito del reclamante.

Por ello, con fecha (...) de octubre de 2018 dirigimos nueva petición de informe instando a ese Ayuntamiento a que, si en un plazo prudencial de tiempo -que nos parecía que ya había transcurrido en este caso- no se adoptaban por el centro de salud las medidas oportunas, debían ejercitarse las competencias municipales, por sí mismo o con la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o la asistencia técnica de la Diputación Provincial, en materia de protección contra la contaminación acústica, que vienen establecidas, entre otros, en los artículos 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía y 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante nuevos escritos enviados el (...) de diciembre de 2018 y el (…) de febrero de 2019, además de la llamada telefónica del (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

El interesado, por su parte, en enero, mayo y septiembre de 2019, nos ha enviado escritos insistiendo en que el problema seguía igual, que no se había adoptado ninguna medida para solventar el problema de ruidos.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello, en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja, debe decirse que el artículo 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), establece que los municipios tienen, entre otras competencias propias, las de «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

Estas competencias deben ser entendidas en el contexto de lo que dice, en cuanto a competencias en materia de protección contra el ruido, el artículo 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA).

Consideramos que el ruido generado por un aparato de climatización de un centro de salud público es competencia de ese Ayuntamiento, que tiene a su alcance no sólo las competencias disciplinarias en el control e inspección de instalaciones y focos ruidosos, sino también los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran el de coordinación y el de cooperación, a cuyo efecto ese ayuntamiento ha podido hacer algo más que una mera comunicación escrita a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (...) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”.

Si esas “medidas pertinentes” no se adoptan por el titular de la instalación y el foco ruidoso persiste, deberán ejercitarse las competencias de protección contra el ruido legalmente otorgadas a los municipios. A tal efecto, habida cuenta que lo que el denunciante ha formulado es una denuncia por ruidos, el artículo 55.1 del referido RPCAA establece que «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Es decir, debe comprobarse si el ruido denunciado está o no por encima de los niveles máximos previstos en el propio RPCAA, a cuyo efecto, ante la más que previsible ausencia de medios propios para sufragar un ensayo, dispone ese Ayuntamiento de la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, según se deduce del artículo 52.1 del RPCAA.

Debido a la falta de colaboración de ese ayuntamiento al no sernos respondida la petición de segundo informe que hemos realizado, desconocemos si se ha producido esa petición a la Diputación Provincial o a la Consejería competente. La falta de respuesta, no obstante, hemos de entenderla como un reconocimiento tácito de los hechos denunciados y de la falta de actuación para solventarlos, dado que, además, el afectado nos ha enviado varios escritos así comunicándolo.

En vista de cuanto antecede y para el caso de que el problema de ruidos objeto de esta queja siga sin resolverse a fecha en que se reciba este escrito, se formula al amparo del artículo 29.1 de la LDPA, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, según lo previsto en los artículos 9.12.f) de la LAULA y 4.2 del RPCAA.

RECOMENDACIÓN para que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por ese ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en el RPCAA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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