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El Ayuntamiento debe contestar al problema denunciado sobre una pérgola pegada a un muro medianero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1470 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Las Gabias a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Me dirijo a usted, para hacerle llegar una queja con respecto a un problema del que pusimos en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Las Gabias en Granada en el área de urbanismo a 3 de octubre de 2017. En el que adjuntamos documentación donde explico el problema de una pérgola construida pegada al muro medianero excesivamente alta, en una zona en la que tiene que haber un retranqueo entre viviendas.

Habiendo recibido escrito del Ayuntamiento de Las Gabias a 5 de marzo de 2018, y un año después no se haya solucionado el problema y habiendo llamado y presenciándonos en el mismo sin recibir solución alguna.

Habiéndome personado también en el juzgado de Paz de dicho municipio, me dicen que allí no se puede denunciar al vecino por nada que eso es en el Ayuntamiento.”

Admitida la queja a trámite, con fecha 3 de abril de 2019 y remitiendo copia de la documentación aportada por el interesado, solicitamos de ese Ayuntamiento que nos informara de las resoluciones adoptadas en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador incoados en su día tras los Decretos 14/18 y 15/18 de esa Alcaldía, así como de las actuaciones posteriores tendentes a su ejecución.

2.- Con fecha 21 de octubre de 2019 recibimos su informe indicando que el promotor de las obras denunciadas había presentado alegaciones solicitando la caducidad y/o prescripción del expediente aportando pruebas de que la construcción se terminó hacía más de seis años. Ello motivó que se solicitara informe a los servicios jurídicos municipales para que se pronunciaran sobre las aludidas alegaciones y el procedimiento a seguir.

De acuerdo con ello, con fecha 4 de noviembre de 2019 interesamos que nos mantuviera informados del contenido del informe jurídico a emitir y de la resolución que se adoptara en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por ese Ayuntamiento en relación con estas obras.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020 y posterior comunicación escrita de fecha 3 de septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación y resolución, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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