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El Ayuntamiento debe controlar la competencia del tren turístico al servicio público del taxi

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3699 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a nuestra petición de que nos indicara si por parte de la Policía Local se había comprobado si los responsables del tren turístico se estaban ciñendo a los condicionantes que, en su día, se establecieran para el desarrollo de su actividad en ese municipio y, de no ser así, se nos informara de las medidas previstas para impedir la posible competencia desleal con el servicio público del taxi en la que, según la persona promotora de la queja, venía incurriendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al citado organismo Resolución en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para impedir, en su caso, los posibles perjuicios a los titulares de licencias de taxi.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

«Resulta que, en Arcos de la Frontera, existe un tren turístico, el cual nos está haciendo una competencia desleal a los taxistas de la mencionada población, subiendo a turistas que vienen al pueblo al casco antiguo, mientras que los taxis estamos parados en la parada de taxis.

Según el reglamento, el tren turístico debe de recoger pasajeros en un punto, darles el paseo por la ruta que tengan concertada y volver al mismo punto sin que ningún pasajero se baje, hasta concluir el recorrido. Pues bien, como ya le he mencionado antes, el citado tren se dedica a subir a turistas al casco antiguo de la localidad, los deja allí, y vuelve a su punto de salida vacío, y a cargar más pasajeros, cosa que nos tiene a los taxistas indignados y las autoridades del pueblo (policía local, ayuntamiento, etc, etc. ...) no hacen nada al respecto.

En el recorrido de vuelta al punto de partida, lo hace saltándose el reglamento de circulación al circular en dirección prohibida durante al menos 70 metros, poniendo a un operario con una paleta de "stop" para cortar la circulación hasta que el tren baje. El citado operario no está dado de alta en la seguridad social, y dudamos que tenga el curso de formación vial requerido para ejercer dicha práctica.

Los taxistas queremos trabajar ejerciendo nuestra profesión, que es dar un servicio publico, y que el citado tren se dedique a ejercer la suya, que es dar un servicio turístico y no un servicio publico, como lo está haciendo.»

El reclamante añadía que, desde 2012, venían reclamando la intervención de ese Ayuntamiento ante la que consideraban competencia desleal del citado tren turístico, pero que ello no había motivado una intervención eficaz para que se ciñera a la actividad que tenía autorizada.

Estudiada dicha comunicación, y admitida a trámite como queja, con fecha 2 de agosto de 2019 solicitamos de ese Ayuntamiento que nos indicara si por parte de la Policía Local se había comprobado si los responsables del citado tren turístico se estaban ciñendo a los condicionantes que, en su día, se establecieran para el desarrollo de su actividad en ese municipio y, de no ser así, que nos informara de las medidas previstas para impedir la posible competencia desleal con el servicio público del taxi en la que, según el afectado, venía incurriendo.

2.- Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante una nueva comunicaciones de fechas 9 de septiembre y 25 de octubre de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 5 de diciembre de 2019, y posteriores comunicaciones postales de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 9.8 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía:

«Los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias:

  1. (…)

    8. Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

    (…)

    10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.»

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se adopten las medidas necesarias para impedir, en su caso, los posibles perjuicios a los titulares de licencias de taxi.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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