Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6219 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa nuestra petición de que nos mantuviera informados de los expedientes que se instruyeran en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas objeto de la presente queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicho Ayuntamiento informe al interesado y a esta Institución sobre el procedimiento de la citada regularización, indicando si se había dado audiencia al interesado como parte afectada.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 16 de octubre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que en el año 1994 fue adjudicatario de la vivienda sita en calle … . Manifestaba que ese Ayuntamiento le entregó las llaves, con promesa de contrato de arrendamiento con opción a compra, pero que por causas que desconoce no se celebró dicho contrato. Afirmaba que dicha vivienda se encontraba deshabitada y que la Junta de Andalucía le concedió una subvención para su rehabilitación.
En el momento de dirigirse a esta Institución se encontraban residiendo en ese inmueble su hijo mayor de edad con la familia de su ex pareja.
El compareciente afirmaba que había solicitado a ese Ayuntamiento copia de la adjudicación de la vivienda que decía estar a su nombre, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 18 de febrero de 2019, información relativa a la supuesta adjudicación al interesado de la mencionada vivienda y, en su caso, que se facilitara al mismo la documentación que lo acreditara.
3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 5 de abril de 2019, se indicaba que no había constancia documental del título administrativo de la adjudicación de las viviendas a las que hacía referencia el interesado y que tenía constancia de la ocupación del citado edificio por diversos vecinos, a los que se permitió vivir en ellas por carecer de viviendas y concurrir necesidades económicas que les impedían acceder a una vivienda.
Asimismo, se indicaba que se habían mantenido reuniones con la vecindad para regularizar la situación de ocupación de las viviendas y que en todo el procedimiento se valorarían todos los intereses y derechos subjetivos de las partes afectadas. En todo caso, se señalaba que no se podían anticipar soluciones sin la previa instrucción de los expedientes correspondientes.
En consecuencia, en el mismo mes de abril de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados de los expedientes que se instruyeran en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas en cuestión (se adjunta copia).
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 26 de agosto y 7 de octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de julio de 2020 (se adjunta copias).
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.
El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se han instruido los expedientes correspondientes en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas en cuestión, así como si en ese proceso se ha estudiado la petición formulada por el interesado
Debe recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
RECOMENDACIÓN. - para que ese Ayuntamiento de Tarifa informe al interesado y a esta Institución sobre el procedimiento de regularización de la situación de ocupación de las viviendas a las que se hacía referencia en la presente queja, indicando si se había dado audiencia al interesado como parte afectada.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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