Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1364 dirigida a Ayuntamiento de Cala (Huelva)
El Ayuntamiento de Cala, pese a los reiteros y gestión telefónica efectuada, no atiende nuestra última petición de informe. Ello determina que debamos efectuar resolución de fondo sobre este asunto que, en principio, fue admitido solamente por el silencio municipal ante solicitudes de información del interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz en el sentido de que se de respuesta a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.
ANTECEDENTES
Una vez más nos ponemos en contacto con Usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía que presentó un escrito ante ese Ayuntamiento de Cala, donde señalaba que, siendo conocedora de que se habían vendido parcelas de suelo industrial en los últimos años, pedía ser informado sobre el terreno del que disponía esa Corporación Municipal en dicho polígono industrial, precio y condiciones de la venta.
Añadía el afectado que era ingeniero, con un almacén de pienso por lo que, durante todo el año, genera diferentes contrataciones en una u otra actividad y necesita más terreno para una nueva ampliación que va a generar empleo, pero seguía a la espera de respuesta municipal a su solicitud de información.
Tras la admisión a trámite de la queja, se nos expuso por ese Ayuntamiento en síntesis que se estaba trabajando para poder proceder a la venta de las parcelas municipales del Polígono Industrial, añadiendo que, una vez que se dispusiera de los informes oportunos con la valoración del mismo, se iniciaría el procedimiento de enajenación de las parcelas.
Fue por ello que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, con fecha 7 de mayo de 2018, le interesamos que se nos indicara el plazo aproximado en que se estimaba posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar dicho procedimiento de enajenación de parcelas.
Como quiera que no obtuvimos la información necesaria, procedimos a solicitarla de nuevo mediante sendas comunicaciones de fechas 14 de junio y 29 de agosto de 2018, pero tampoco hemos recibido nueva comunicación de ese Ayuntamiento sobre este asunto, pese a la llamada telefónica a tales efectos realizó personal de esta Institución el pasado 31 de octubre de 2018.
En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.
El apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previene:
«La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»
Asimismo, el apartado sexto de dicho artículo 21 dispone lo siguiente:
«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a la información pendiente, solicitada por el reclamante y recabada por esta Institución, acerca del plazo aproximado en que se estima posible, a la vista de los trámites pendientes, iniciar el procedimiento de enajenación de parcelas en el Polígono Industrial de esa población.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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