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El Ayuntamiento debe pronunciarse sobre el cerramiento de servidumbre de paso que origina perjuicios a un gran número de vecinos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1092 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente señalando si procedería admitir la pretensión del interesado para que persista la permeabilidad antes aludida.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en el año 2014, presentó denuncia a ese Ayuntamiento por el cierre del acceso desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, por considerarlo ilegal al tratarse de una servidumbre de paso reconocida en documentos municipales. El caso es que, tras diversos intentos de mediación entre los intereses contrapuestos de los vecinos afectados, indica el interesado que ese Ayuntamiento decidió inhibirse de la cuestión. Añadía que, además de ser la vía de tránsito entre las mencionadas calles, el cierre perjudica muy seriamente a las personas con movilidad reducida que se han de desplazar en horas tempranas hasta el ambulatorio de la Seguridad Social de Amante Laffont.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, por parte de ese Ayuntamiento se nos indicó que las obras de cerramiento se habían efectuado contando con la preceptiva licencia y no existía una situación irregular, por cuanto no consta constitución alguna de servidumbre de paso. De esta información, dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones al respecto.

3.- Recibidas las alegaciones del interesado que, a su vez, trasladamos a ese Ayuntamiento, interesamos que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

4.- Esta última petición de informe de 24 de septiembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha estimado procedente acceder a la pretensión del reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente acerca de la consideración del afectado de que debe tenerse en cuenta la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de las mismas, procedería admitir su pretensión para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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