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El Ayuntamiento debe responder a denuncia sobre obras ilegales y actividad irregular en inmueble colindante

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4929 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcalá la Real a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía que ese Ayuntamiento venía actuando de forma pasiva ante las obras ilegales y actividad irregular que se desarrollaba en el número ... de la calle ..., que se encontraba colindante con su domicilio.

La obra se trataba de una ampliación ilegal de inmueble acerca de la que ese Ayuntamiento, siempre según el interesado, habría dictado resolución ordenando su derribo, pero sin que el mismo se hubiera llevado a cabo pese a sus reiteradas peticiones para que se ejecutara lo ordenado, resultando que se había visto privado de luz y vistas en su vivienda. Y añadía lo siguiente:

Por otra parte, realiza un negocio ilegal de catering coincidiendo con el periodo anual de fiestas patronales, comuniones, bodas y demás con lo que también sufrimos ruidos de cargas y descargas de camiones a cualquier hora de la madrugada, suciedad y olores. Esta cocina es ilegal pues por escritura no puede haber ningún negocio en nuestras cocheras, y mucho menos sin las medidas sanitarias, controles ni permisos oportunos que un negocio así debe tener.

Es simplemente una cochera en la que junto a todos sus archeles de ferias, moto, coche, sin ningún tipo de acondicionamiento, poniendo un rosco de butano en el propio suelo, cocinan y luego lo transportan también de cualquier forma a donde lo vayan a comer. También utiliza un campo de su propiedad para realizar allí eventos tales como comuniones, bodas, comidas, sin estar tampoco dado de alta como tal. De ésto también he informado al Ayuntamiento del que inexplicablemente solo consigo buenas palabras.

El último escrito está presentado el 14 de agosto de 2019. No me han contestado a ninguno de los escritos presentados. Solo verbalmente y con buenas palabras siempre. Como sigo insistiendo me dijeron que volviera a presentar otro escrito y a ser posible con las firmas de los vecinos colindantes. Los vecinos no quieren firmar por miedo a las represalias de este señor y porque no les afecta tanto como a nosotros. No entiendo por qué el Ayuntamiento, teniendo ya un escrito con mi firma y fotografías varias que también me pidieron, no detiene esta actividad.”

En consecuencia, con fecha 26 de septiembre de 2019 interesamos de ese Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes.

2.- En la respuesta municipal recibida se nos daba cuenta de los expedientes incoados con motivo de las denuncias de obras ilegales y actividades irregulares desarrolladas en la calle ..., número ..., de esa localidad. Del examen del informe remitido se desprendía que se habían impuesto multas coercitivas y multa de 3000 euros en procedimiento sancionador, así como se había propuesto la demolición de obras ejecutadas sin licencia. En cualquier caso, no se aclaraba si dichas multas fueron finalmente abonadas por el infractor y tampoco se exponía si la propuesta de demolición motivó una posterior resolución o el expediente de restauración de la legalidad urbanística quedó paralizado sin causa que lo justificara. En fin, se apreciaban actuaciones administrativas, pero no que concluyeran o hubieran resultado efectivas ni para restaurar la legalidad urbanística, ni para frenar las presuntas actividades irregulares en el inmueble.

Lo que sí parecía deducirse era que las obras ejecutadas sin licencia no fueron objeto de restauración de la legalidad urbanística y que las presuntas actividades irregulares en el inmueble seguían desarrollándose sin autorización alguna.

Así las cosas, con fecha 11 de noviembre de 2019, nuevamente interesamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones llevadas a cabo y en caso de no estar prescritas las presuntas infracciones, ante las denuncias de obras sin licencia y actividades irregulares formuladas por el afectado, señalando las causas por las que, según éste último, se estaría actuando de forma pasiva para evitar unas actividades sin autorización que venían originando molestias y perjuicios a los vecinos colindantes. (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 21 de abril de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, resultando infructuosos los distintos intentos de contacto telefónico que personal de esta Institución ha querido mantener con personal municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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