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El Ayuntamiento debe responder a determinada información urbanística solicitada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6150 dirigida a Ayuntamiento de Monachil (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Monachil a nuestra petición de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por el interesado con fechas 17/05/2016 y 20/07/2016, y que se nos informara al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución instando a que se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda a las solicitudes de información del reclamante acerca del expediente de licencia urbanística que suscitaba su preocupación.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 19 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019 (puede consultarlo en su sede electrónica). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 24 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que «en el transcurso de la tramitación de una licencia de obra, que duró cinco meses, expediente ..., solicité, al ser el propietario del terreno, que se me mantuviera en todo momento informado del proceso y su evolución. Que durante el transcurso del mismo, presente por escrito dos solicitudes, 17/05/2016 y 20/07/2016, de audiencias dirigidas al área de Urbanismo y su responsable ..., alcalde también del municipio, que fueron ignoradas sin justificación ni notificación alguna. Sorprendente inacción y comportamiento de un servidor público al rechazar escuchar los argumentos de un vecino ante un problema de ámbito municipal poniéndome en situación de posible indefensión. Que el concejal de urbanismo argumentó que se me enviaron notificaciones informando de la evolución del proceso de licencia los días 14/06/2018 y 22/06/2016, pero dichas notificaciones NUNCA ME LLEGARON ni tuve constancia de las mismas. Por lo tanto el día 26 de Julio de 2018, presento una instancia oficial solicitando copia por escrito de las pruebas de entrega/acuses de recibo que se suponen demuestran que yo he firmado y por lo tanto informado. También solicito copia de las notificaciones del ayuntamiento en las que se me informa que no voy a ser recibido en las audiencias solicitadas y sus acuses de recibo correspondientes. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la instancia al área de Urbanismo y a su responsable; de haberme personado con el mismo en cuatro ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo»

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe, le interesábamos, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito presentado por el interesado, la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- El artículo 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, reconoce el derecho de la ciudadanía a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 6.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que reconoce el derecho de la ciudadanía a presentar reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda a las solicitudes de información del reclamante acerca del expediente de licencia urbanística que suscitaba su preocupación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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