Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2149 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante nos exponía que los presuntos infractores compraron un ático en la calle ..., en Sevilla y que, pese a ser conocedores de que ese piso tenía un baño ilegal y en precario, decidieron reformarlo y reforzarlo, desoyendo sus advertencias y continuando con las obras, por lo que decidió ponerlo en conocimiento de la Gerencia de Urbanismo de ese Ayuntamiento de Sevilla.
Añadía que pasó mas de un año, sin moverse nada, hasta que un muro de su casa empezó a resquebrajarse del peso de una viga que sustenta el baño, por lo cual presentó nuevo escrito solicitando la urgente intervención de ese Ayuntamiento en orden al mantenimiento de la disciplina urbanística.
2.- Tras el primer escrito que remitimos a esa Alcaldía, se nos adjuntó informe del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, en el que se daba cuenta de los trámites llevados a cabo en torno a este asunto. Lo primero que cabía subrayar eran las extraordinarias dilaciones que se aprecian en los trámites efectuados que culminaban con el hecho de que un recurso de alzada presentado en Abril de 2015, pasados tres años, aún no hubiera sido objeto de resolución y con el hecho no explicado de que, a pesar de ejecutarse obras sin licencia, fuera en el momento de su respuesta, 12 de marzo de 2018, cuando se fueran a iniciar actuaciones en materia de disciplina urbanística por este asunto.
3.- Por ello, instábamos a esa Alcaldía para que emitiera las instrucciones oportunas para que estas actuaciones en lo sucesivo fueran impulsadas con la debida eficacia y celeridad. De acuerdo con todo ello, también interesamos, con fecha 16 de abril de 2018, que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de alzada formulado por el promotor de las obras, así como de las actuaciones de disciplina urbanística que fueran llevadas a cabo en este caso y, en su caso, de la resolución que asimismo se pudiera adoptar por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
4.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 12 de junio y 30 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 31 de octubre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador de cuyo inicio nos dio cuenta. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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