Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3304 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)
Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en el sentido de que se arbitren las medidas necesarias para localizar la resolución por la cual se archivó de oficio el procedimiento de convocatoria de Ayuda Social para colaborar en los gastos de la vivienda habitual del año 2015.
Así como que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta a los escritos de petición formulados por la persona interesada, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 12 de mayo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos trasladaba lo siguiente:
“EXPONGO: El ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en los años 2014, 2015 publicó las convocatorias de Ayuda Social para colaborar en los gastos de la vivienda habitual. Mi primera solicitud fue presentada 16-12-2014 y el abono de dicha ayuda fue ingresado en mi cuenta 31-08-2015.
Mi segunda solicitud fue presentada 20-11-2015 y es en esta convocatoria de la que aún no he recibido la ayuda, la cual llevo reclamando mediante Instancia por Registro y en ninguna de ellas he recibido respuesta.
Adjunto junto a este escrito las solicitudes presentadas de ayuda social 2014, 2015, y todas las instancias registradas hasta el día de hoy y les remito publicación por parte del Ayuntamiento para que puedan recabar información.”
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 24 de junio de 2022, informe sobre el asunto en cuestión.
3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 29 de agosto de 2022, tras reiterar en una ocasión nuestro requerimiento con fecha 18 de agosto de 2022, se daba cuenta de la naturaleza de las prestaciones complementarias, sujetas a disponibilidad presupuestaria, así como que no constaba la solicitud de la ayuda que refería la interesada, a pesar de que la misma nos aportaba copia de su solicitud, con sello de registro de ese Ayuntamiento con fecha 26 de noviembre de 2015. Tampoco recibimos información sobre la falta de respuesta a las seis instancias presentadas por la interesada solicitando información sobre esta cuestión entre los años 2018 y 2022.
En consecuencia, en el mes de octubre nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando informe al respecto.
4.- Con fecha 9 de enero de 2023, y tras reiterar nuestra petición de informe el 24 de noviembre de 2022, recibimos respuesta de ese Ayuntamiento en el que se aportaba la siguiente información:
“(…) I.- La queja que presenta la interesada tiene su origen en un procedimiento de concesión de ayudas sociales, en régimen de concurrencia, para bonificar el IBI, que tuvo lugar en 2015, promovido por la Delegación Municipal de Hacienda. Ante las limitaciones legales existentes para bonificar dicho impuesto, se optó por crear un sistema de ayudas sociales que facilitaran a las familias el pago de las mismas. Estas convocatorias se realizaron en 2014 y 2015.
II.- Dichos procedimientos dieron lugar a una ingente cantidad de peticiones que concurrieron a la convocatoria demandando la bonificación del IBI según los criterios establecidos.
III.- Para poder realizar la recepción de solicitudes y documentación complementaria y la instrucción del expediente, hubo que crear una oficina ad hoc que se ubicó en el Centro de Servicios Sociales. Realmente Servicios Sociales no es el competente en dicho procedimiento sino que colaboró en la instrucción del mismo.
IV.- Según testimonios de algunos compañeros que participaron en el proceso, estas ayudas se convocaron en el ejercicio 2014 y 2015. En 2014 se instruyó con normalidad y se resolvió adecuadamente, realizándose los pagos previstos. Sin embargo, en 2015 se inició el plazo para la entrega de solicitudes, pero por circunstancias desconocidas por quien suscribe, no se llegaron a tramitar sino que de oficio se archivó el procedimiento.
V.- En el caso que nos atañe, se reclama una ayuda del procedimiento correspondiente a 2015. Obviamente no ha sido posible por quien suscribe acceder a ninguna resolución que acredite la concesión de la ayuda solicitada por doña ..., ni la interesada ha podido aportar documento alguno que refuerce su pretensión. La entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 44.1 preveía respecto al silencio administrativo que:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
Dilucidar si procedimentalmente se actuó correctamente podría haberse dirimido previo recurso administrativo presentado en su momento pero, lo que sí parece quedar patente es que en ningún caso se resolvió la concesión de ayuda alguna correspondiente a la convocatoria de 2015.
VI.- En ambas convocatorias se anotaron en el Registro electrónico de entrada las correspondientes solicitudes pero la tramitación se realizó en papel. Por eso, hemos de advertir expresamente que toda la información que se ha podido recabar para la redacción de este informe ha sido a través del testimonio de las profesionales que estuvieron participando, en alguna medida, en sendas convocatorias y que no ha sido posible acceder a ningún tipo de documentación física en relación con dichos procedimientos por desconocerse la ubicación de los mismos.
Al margen de cómo se instruyó la convocatoria de 2015 y de cómo se materializó la finalización del procedimiento y que podría haber fundamentado algún recurso administrativo, como conclusión podemos afirmar que no llegó a concederse ninguna ayuda a favor de ... y, por tanto, no hay ningún pago que reclamar.”
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria
Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.
No se ha dado contestación a los escritos de petición formulados por la interesada durante años en relación con el procedimiento. A este respecto, debe recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Asimismo, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
No podemos obviar que se ha producido un funcionamiento inadecuado por parte del Ayuntamiento en relación con la convocatoria de subvenciones del año 2015, que según parece, fue archivada de oficio por causas que se desconocen y que, sorprendentemente no se han podido dilucidar por ese Consistorio. Llama a este respecto la atención de esta Institución que esa administración municipal no sea capaz de ofrecer mayores explicaciones sobre un procedimiento que fue convocado hace solo unos años y de cuyo archivo debe haber constancia en los archivos municipales; más aún cuando la interesada lleva años reclamando una respuesta a su solicitud.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable ;y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
RECOMENDACIÓN 1. - para que se arbitren las medidas necesarias para localizar la resolución por la cual se archivó de oficio el procedimiento de convocatoria de Ayuda Social para colaborar en los gastos de la vivienda habitual del año 2015.
RECOMENDACIÓN 2. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta a los escritos de petición formulados por la interesada, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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