Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2200 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)
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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Tarifa en el sentido de que dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante, representante en el Parque Natural del Estrecho de un partido político en Andalucía, nos exponía textualmente lo siguiente:
"PRIMERA.- Que he tenido acceso a los expedientes provisionales de licencia de obras en esa zona y ninguna licencia autoriza de forma provisional obras ni actividad en la parcela ... (se adjunta ficha catastral) y donde actualmente se están realizando obras para aparcamiento de un restaurante que se quiere construir en parcela continua a ésta.
SEGUNDO.- El proyecto más próximo a la parcela catastral que denuncio es el del Expediente ...: “...", de Fecha: ..., cuyo cliente es ... y arquitecto: D. ... con licencia municipal y provisional de obras y licencia de Actividad en una parcela catastral distinta, la ....
Precisamente parte del aparcamiento y camino de acceso se está obrando en la parcela que denuncio con este escrito y que según los datos que tengo a mi disposición no tiene licencia ninguna. En estos momentos se pretende abrir un restaurante en la parcela anexa y que sí está autorizada. El Decreto de la Alcaldía nº2017/..., de fecha ..., admitió a trámite las solicitudes de licencia municipal de apertura y licencia municipal de obras, presentadas ante este Excmo. Ayuntamiento, por D. ..., en representación de ..., para la “Construcción de establecimiento hostelero de playa (bar-restaurante con carácter provisional), escuela de actividades náuticas y aparcamiento (parking provisional en superficie)", con emplazamiento en ..., REF. ..., de Tarifa (Cádiz), siendo preceptivo, como trámite previo a la concesión de las mismas, la tramitación de la calificación ambiental de dicha actividad.
TERCERO.- La parcela objeto del Aparcamiento autorizada es la catastral REF. ... según informe del arquitecto municipal de 18/04/2017 para la Calificación Ambiental. (se adjunta parte del documento) y no la parcela ... donde se está habilitando para aparcamiento de unas 300 plazas."
Añadía que, con tal motivo, presentaron ante ese Ayuntamiento, con fecha 8 de marzo de 2018, recurso de reposición al Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2018, de la Junta de Gobierno Local relativo a Licencia de Obras, Calificación Ambiental e Implantación Actividad Eolo en Valdequeros.
El reclamante señalaba que, pese al plazo de tiempo transcurrido, aún no se había dictado la resolución que resultara procedente ante el recurso de reposición formulado.
2.- Admitida la queja a trámite solicitamos de ese Ayuntamiento, con fecha 3 de mayo de 2019, que emitiera la resolución que procediera al recurso de reposición formulado por ..., aclarando las causas del retraso en su emisión.
3.- Dado que tal solicitud no fue atendida en los plazos establecidos, nos vimos obligados a reiterarla los días 7 de junio y 11 de julio de 2019 (disponibles en la sede electrónica y notificada a la dirección facilitada por ese organismo defensordelpueblo@aytotarifa.com), sin que se hubiera obtenido la colaboración requerida, a pesar del contacto telefónico mantenido el 18 de octubre de 2019 con personal de ese Ayuntamiento y nuevos escritos de 28 de enero y 2 de julio de 2020 (enviados a dirección postal al constarnos los anteriores como “no leídos”).
3.- Finalmente, el 18 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Institución su respuesta, pero ello no ha motivado que la solicitud nos sea satisfecha, ya que el contenido de la misma no es congruente con lo solicitado, privándonos de conocer si finalmente se han realizado las actuaciones que procedan para la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Al no haber recibido información adecuada por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si se va a resolver el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante ante ese Ayuntamiento al haberse emitido ya los informes solicitados a otros organismos que, al parecer, eran necesarios para emitir el pronunciamiento oportuno.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2.- del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3. - de que ya el 3 de mayo de 2019 nos dirigimos a esa Alcaldía y que, en especial, interesamos que, adjuntando copia a esta Institución, se emita la resolución que proceda ante el recurso de reposición formulado ante ese Ayuntamiento por Podemos Andalucía, aclarando las causas del retraso en su emisión.
RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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