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El Ayuntamiento tiene la obligación de responder a las solicitudes de información de la ciudadanía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8561 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Moguer la obligación legal de responder las solicitudes de información de la ciudadanía, singularmente cuando se trata de información ambiental, y le recomendamos que dé respuesta expresa a los escritos solicitando información medioambiental presentados por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de diciembre de 2020 recibimos una comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que había presentado en el Ayuntamiento de Moguer los siguientes escritos:

  • Escrito de agosto de 2020, con el que solicitaba "Información del expediente de licencia de obra para el vallado del Parque Natural Doñana, especialmente a ambos lados de la carretera A-494 entre San Juan del Puerto y Matalascañas, con fecha de realización, tipo de malla empleada, etc. ".

  • Escrito de agosto de 2020, en el que exponía que "El antiguo ICONA pudo ceder en 1981 una parcela a la Diputación de Huelva para la construcción de un camping (Cámping “...”) en los términos de Lucena del Puerto y Moguer, de la provincia de Huelva"; y en base a lo cual solicita "Copia del expediente de cesión, con los detalles de la fecha de cesión, condiciones, plano y dimensiones de la parcela,número de años de la cesión, etc".

  • Escrito de octubre de 2020, en el que exponía que "Que después del Incendio de la Peñuela de Moguer de 2017, el camping “...” se volvió a abrir el 22 de junio de 2018, estando vigente la legislación posterior a la apertura de 1982 "; y en base a lo que solicita "Licencia de reapertura del Camping por parte del Ayuntamiento en 2018; Permiso de ampliación de la oferta hotelera del Cámping “...”; Permiso de instalación de nuevas cabañas en la zona de SP deslindada, en la reapertura de 2018, acompañada de las debidas autorizaciones medio ambientales en zona no urbanizable y perteneciente a la Red Natura 2000".

  • Escrito de noviembre de 2020, con el que solicitaba "Copia del expediente de autorización de la instalación del cámping “...” en los terrenos del municipio, especialmente detalles de la parcela con un plano georreferenciado, donde se pueda apreciar sus límites, anchura, etc., las condiciones de la concesión y los permisos de obra del cercado de la parcela, la construcción de un aparcamiento sobre el acantilado, de una loza y una escalera de hormigón en la bajada a la playa, y un chiringuito en la en la esquina S.E. de la parcela en término de Moguer".

Ante la falta de respuesta a estos escritos, con fecha de noviembre de 2020 había presentado un nuevo escrito en ese Ayuntamiento, insistiendo en las anteriores peticiones, que tampoco había tenido respuesta.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información, en las que invocaba, entre otras normas, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado enero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho de acceso a la información ambiental.

El artículo 3 de la referida Ley 27/2006 establece que para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo:

« (…) todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

(...)

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.»

Por su parte, el artículo 10.2 c) de dicha Ley señala que:

«c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20».

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas con fechas de agosto, de octubre y de noviembre de 2020.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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