Queja número 19/3792
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ronda a nuestra petición de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se realizaran cuantas actuaciones fueran necesarias con objeto de que las denuncias de posibles deficiencias en materia de accesibilidad y ordenación del tráfico formuladas por la Plataforma reclamante, fueran objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un colectivo que llevaba demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento iba a ejercer sus competencias en materia de ordenación del tráfico y accesibilidad.
En la respuesta municipal se nos indicaba que puesto que se trataba de una carretera cuya competencia no era municipal sino de la Junta de Andalucía, tendría que ser dicha administración la que adoptara las medidas oportunas al respecto.
No obstante, desde el Ayuntamiento iban a trasladar y comunicar a la Consejería Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la inquietud que ponía de manifiesto la plataforma promotora de la queja para solución del problema.
En vista de esta información, al encontrarse el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones ante el compromiso del Ayuntamiento.
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