Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1191 dirigida a Ayuntamiento de Arahal, (Sevilla)
ANTECEDENTES
I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de febrero de 2012, un vecino de la localidad sevillana de Arahal nos exponía lo siguiente:
- Que es titular de la finca “(...)”, localizada en el término municipal de Arahal, en (...).
- Que en el año 2001 se ejecutaron unas obras en el predio de al lado, que consistieron en la elevación del terreno 1 metro de altura.
- Que la elevación del terreno fue realizada careciendo de la preceptiva licencia urbanística municipal.
- Que desde entonces, y como consecuencia de la elevación del terreno, sufre inundaciones en la finca de su propiedad.
- Que asimismo, en la finca colindante a la suya se encuentra instalado un salón para la celebración de bodas.
- Que dicho establecimiento no cuenta con licencia suficiente para el desarrollo de dicha actividad hasta más allá de las 6 de la mañana, como ocurre en muchas ocasiones.
- Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados.
- Que en diversas ocasiones ha trasladado los hechos descritos al Ayuntamiento, pero éste no ha solventado la situación.
II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Arahal para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.
III. En respuesta a nuestra petición, con fecha 28 de mayo de 2012 ha sido recibido escrito remitido desde el citado Consistorio por medio del cual se nos indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Que según consta en los archivos municipales, el salón de celebraciones en cuestión cuenta con las preceptivas licencias urbanísticas y de apertura.
- Que el Ayuntamiento no ha otorgado licencia urbanística alguna para la elevación del terreno del predio colindante.
- Que ante las denuncias habidas por ruido, en el año 2010 se solicitó la colaboración de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, si bien ésta no ha ofrecido respuesta al Consistorio.
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Falta de realización de inspecciones acústicas.
De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.
Tal Decreto 326/2003 ha sido recientemente derogado en virtud del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.
Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.
Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.
No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.
La ausencia de tales inspecciones acústicas, a juicio de esta Institución, impide que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.
Además, en el supuesto en que concurran en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidan la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas pueden salvarse interesando la actuación de entidades supramunicipales, en primer lugar, y de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, en segundo lugar; todo ello en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.
No obstante, en el presente caso el Ayuntamiento de Arahal no se dirigió en su momento a la Diputación provincial, como requiere el ordenamiento, sino que lo hizo directamente a la Administración autonómica.
Y por si esto no fuera suficiente, ante la ausencia de respuesta de esta Administración autonómica, que dicho sea de paso se nos antoja absolutamente incorrecta de haberse producido, el Consistorio no ha hecho más que permanecer con los brazos cruzados, sin actuar con la debida diligencia ante un supuesto de posible lesión de derechos fundamentales de uno de sus administrados.
Segunda.- Ausencia de licencia urbanística que ampare la elevación del terreno en el predio colindante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, están sujetos a previa licencia urbanística municipal, entre otros, los movimientos de tierra.
Asimismo, la letra b) del artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de Disciplina Urbanística señala que están sujetos a previa licencia urbanística municipal “Los movimientos de tierra, incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros, y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo el acopio de materiales necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones para la ocupación del dominio público”.
No obstante, según ha declarado el Consistorio, la elevación del terreno operada en la finca colindante con la de la parte promotora de la queja ha sido realizada careciendo de la preceptiva licencia urbanística municipal.
Tal circunstancia podría constituir en sí misma un ilícito administrativo. Por ello, resulta preciso que por parte del Ayuntamiento de Arahal se desarrollen las actuaciones requeridas por la normativa urbanística tendentes a garantizar protección de la legalidad y la restauración del orden jurídico perturbado.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a usted la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.
RECOMENDACIÓN:
– Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección contra la contaminación acústica.
– Una vez determinado el grado de afección sonora, actuar conforme a las exigencias previstas en la normativa citada, velando por el cumplimiento de la misma y garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos que podrían verse afectados por prácticas ilícitas.
Incoar, con carácter inmediato, expediente de protección de la legalidad y restauración del orden jurídico perturbado, a resultas de la aparente elevación operada del terreno careciendo de la preceptiva licencia urbanística, ordenando la adopción de cuantas medidas cautelares o definitivas resulten precisas.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
0 Comentarios