Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/4346 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)
ANTECEDENTES
El reclamante denunciaba que se había demolido una rampa de acceso a un edificio de viviendas en Torre del Mar, anejo de Vélez-Málaga (Málaga), situada en los terrenos comunes del edificio y, por tanto, de propiedad de la comunidad de propietarios, por parte de una inmobiliaria para construir una escalera de acceso a su local. En concreto, el interesado indicaba textualmente lo siguiente:
“El que suscribe es propietario de un apartamento en el Edificio ... de Torre del Mar en Málaga, cuyo edificio disponía de su rampa para acceso para personas con discapacidad.
En el año 2000, el propietario del local colindante, vecino de la misma Comunidad, realiza varias obras sin licencia municipal, es denunciado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, y la Gerencia Municipal de Urbanismo le abre un expediente de protección de la legalidad urbanística.
En Abril de 2003, continúa realizando obras sin licencia consistente en demolición de la rampa y la construcción de una escalera de acceso a su local en la planta sótano. Con estas obras consigue que el local que tenía el acceso desde el garaje de la planta sótano, ahora lo tenga desde la calle, alterando la descripción registral y aumentando el valor de dicho local por este nuevo acceso en perjuicio de las personas con discapacidad que ahora no disponen de este acceso.
Estas últimas obras fueron denunciadas por el presentador de este escrito, ya que el Presidente que había en esa fecha no lo hizo.
El 23-04-04, (1 año más tarde), después de presentar varios escritos a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez Málaga, éste informa de que las obras realizadas no son legalizables y ordena la demolición de la escalera y restitución de la rampa de acceso.
Mes y medio más tarde, el mismo Organismo “cambia de opinión” y considera que las obras pueden ser legalizadas ordenando la Suspensión de la Orden de Demolición dictada en la resolución anterior.
Ante esta Resolución, se presenta Recursos de Reposición que nuevamente Resuelve desestimando dicho Recurso, por lo que puede entenderse que se ponía fin a la vía Administrativa.
Agotada la vía administrativa, el 22-11-04 se presenta Recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga contra la Resolución, iniciando así el Procedimiento Contencioso Administrativo.
Una vez admitido a trámite este recurso, y después de 4 años, el 30-12-08, este Juzgado dicta Sentencia en el que Inadmite el recurso interpuesto, en base a que no reúne los requisitos legales para ser resuelto por esta vía, recomendando sea resuelto por vía administrativa”.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indica que en el curso de los expedientes de licencia de primera ocupación y de alteración de la calificación jurídica de bienes municipales, se resolverá acerca de la legalización de las obras o de su demolición, por lo que interesamos que nos mantuviera informados de la decisión que se adoptara. Aunque en diversas ocasiones hemos interesado una mayor eficacia e impulso en los respectivos expedientes de regularización o restitución de las obras en el marco del expediente de licencia de primera ocupación y del expediente de alteración de calificación jurídica, la cuestión seguía sin resolverse.
En su último informe, el Ayuntamiento nos dio cuenta de las gestiones que, en relación al parecer con este asunto, se están llevando a cabo por los Departamentos municipales de Contratación y de Patrimonio. Parece ser que estas gestiones podrían resultar precisas para valorar la procedencia de conceder la licencia de primera ocupación del inmueble. Sin embargo, el objeto de la larga tramitación de este expediente de queja, comenzada en el año 2009, no es otro sino la disconformidad del reclamante con la demolición de rampa de acceso al edificio de ese municipio.
En tal sentido, el propio interesado ha dejado claras las siguientes consideraciones:
“1) Que el argumento recurrido en la queja no es la licencia municipal de primera ocupación, ni la legalización de las obras de demolición de la rampa, ni la desafectación de una porción de vial público, sino, simplemente, la restitución de la rampa demolida ilegalmente por el propietario del local.
2) Que dicha restitución se suspendió como consecuencia del Informe de la Técnica Municipal, que consideraba legalizables las obras de demolición de la rampa, porque existía otro acceso por la puerta auxiliar del garaje.
3) Este acceso nunca podrá ser considerado como acceso homologado de personas con movilidad reducida, por la imposibilidad una barandilla o antepecho a todo lo largo de su recorrido porque inutilizaría el garaje del edificio”.
CONSIDERACIONES
Lo que el interesado y esta Institución vienen demandado es un pronunciamiento municipal sobre esta cuestión, al margen de lo que se decida sobre la concesión de la licencia de primera ocupación vinculada a otras cuestiones ajenas al motivo de su queja. En tal sentido, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que obliga a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas a adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar o eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Todo ello, con la finalidad de evitar nuevos retrasos en dictar la resolución que proceda ante la reclamación formulada por el interesado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN de que, dadas las dilaciones que se observan en la tramitación de este expediente de queja y a fin de conocer si finalmente quedan o no subsanados los incumplimientos que, según el interesado, se han producido respecto de la normativa de accesibilidad en este caso, se emita un pronunciamiento técnico que permita determinar si el acceso a través de la puerta auxiliar del garaje se atendría a las especificaciones que recoge el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y, de no ser así, si se descarta la posibilidad de legalizar la demolición de la rampa antes existente ante la posible carencia de otro acceso alternativo y conforme a la normativa citada al garaje del inmueble.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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