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en un elenco de medidas de transparencia para la selección del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre

Queja número 23/7059

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el proceso de selección de alumnos de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre y su régimen de impugnación. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 21 de enero de 2024 ante el Patronato de la Fundación responsable.

A modo de conclusión, retomando el debate inicial planteado en la queja, reiteramos que esta Institución en el proceso selectivo de admisión del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se inclina por reconocer la existencia de un condicionante acreditado que adecúa el derecho de protección de datos ante la condición de persona legitimada para los participantes para el ejercicio del derecho a formular su reclamación y a conocer, bajo las condiciones de garantías que se determinen, los resultados de los comparecientes que concurrieron en la convocatoria.

Siendo éstas las bases de la convocatoria, las personas que concurren al procedimiento tienen derecho a que la asignación de plazas se haga conforme a las reglas establecidas, de lo que se deriva el derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota. Lo contrario trae consigo una situación de desprotección y una conculcación del derecho de defensa que asiste a las personas interesadas, ya que si no cuentan con la información del resto de candidatos, y en particular de aquellos mejor puntuados, difícilmente van a poder hacer requerir una corrección de posibles errores que se hayan podido cometer en el proceso de evaluación o de traslación de las calificaciones al acta final.

Teniendo en cuenta que todas las personas participantes en el proceso selectivo eran conocedoras de las bases y que éstas preveían que "la asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación", el juicio de ponderación debe decantarse en favor del derecho de acceso a la información por parte de la persona que haya concurrido al proceso selectivo, en detrimento del derecho a la protección de datos de los otros candidatos. Igualmente, la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre la siguiente RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIÓN para que se habiliten las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre en los términos indicado en la presente Resolución”.

Con fecha 29 de febrero de 2024, la Fundación respondió conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

Que en cumplimiento de la Resolución de su oficina, recibida el 29 de Enero de 2024 y siguiendo sus recomendaciones, se da contestación en el plazo concedido sobre lo adoptado en relación con las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de esta Fundación:

Primera.- Por una parte, se procederá a incluir dentro de las bases de las siguientes convocatorias la siguiente información:

Las personas que concurran al procedimiento tendrán derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota”.

Segunda.- Como resultado de realizar el ejercicio de ponderación, en el que la garantía de publicidad y transparencia en el procedimiento de concurrencia competitiva, ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos, y respetando el principio de minimización de datos, asegurando que terceros ajenos al procedimiento en cuestión no puedan acceder a la información personal de los participantes, se establece la siguiente medida:

Se comunicará a la cuenta de correos facilitada por cada una de las personas que concurran al proceso selectivo, una vez terminado este, el listado completo que recogerá la siguiente información de las calificaciones obtenidas por todas ellas:

Orden de puntuación/Número del documento de identidad seudonimizado Calificaciones obtenidas”

Para la seudonimización de los documentos de identidad se utilizará el procedimiento comunicado por la AEPD para aplicación de lo establecido en el primer párrafo del apartado primero de la disposición adicional séptima Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos” de la Ley Orgánica 3/2018, para la publicación de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Tercera.- En consecuencia, se procederá a incluir dentro de las bases de las siguientes convocatorias la siguiente información:

Una vez terminado el proceso selectivo, se comunicará a la cuenta de correos facilitada por cada una de las personas que concurran al mismo, el listado completo de las calificaciones de todos los participantes, junto con el orden de puntuación y el número del documento de identidad seudonimizado”

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL SR. DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por cumplimentado el requerimiento efectuado siguiendo las recomendaciones incluidas en su resolución”.

En esta línea de respuesta, se ofrece un elenco de medidas que permiten soslayar las carencias que se habían detectado en materia de transparencia, tratamiento de datos y garantías de impugnación del proceso selectivo del alumnado. Apreciamos el debate suscitado y el esfuerzo de la Fundación por considerar las opciones de mejora que han surgido tras el estudio del conflicto suscitado en la presente queja.

Por ello, y según las argumentaciones expresadas ante respuesta de la Fundación, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre,

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de adaptación de sucesivas convocatorias y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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