Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6153 dirigida a Junta Electoral de Zona de Carmona
En relación con el expediente de queja arriba referenciado, relativo a expediente sobre solicitud de excusa para el nombramiento como miembro de mesa electoral para las elecciones generales del pasado 10 de noviembre de 2019, analizada la documentación e información que obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución ante esa Junta Electoral de Zona concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 8 de noviembre de 2019 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada a través del cual señalaba que tras ser designada para formar parte de una mesa electoral en las pasadas elecciones, presentó escrito alegando padecer una cervicoartrosis como causa personal que le impedía ejercer las funciones para las que había sido designada.
Que como contestación se le comunicó que la excusa alegada no le era admitida por aplicación de la Instrucción 6/2011 de 28 de abril.
Presentado con posterioridad nuevo escrito, recibió como respuesta un comunicado en el mismo sentido.
II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la emisión de informe a la Junta Electoral de Zona.
III. Con fecha 10 de enero de 2020 se recibe oficio de la Junta Electoral de Zona-Carmona, que en vez de evacuar el preceptivo informe, se limita a adjuntar copia del expediente sobre solicitud de excusa para el nombramiento como miembro de mesa electoral para las elecciones generales del pasado 10 de noviembre correspondiente a la interesada.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La buena administración y los demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.
Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».
Segunda.- Nombramiento para una Mesa Electoral. Normativa de aplicación.
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, cuyo Título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un conjunto de capítulos que se refieren en primer lugar al desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos primero y segundo que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término, regula materias que son contenido primario del régimen electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral.
Así, se establece que la Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la referida norma, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, estando integrada por las Juntas Electorales -Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma-, así como las Mesas Electorales (art. 8.1 y 2). Determinándose a continuación la composición de la Junta Electoral de Zona (art. 11).
En cuanto a las concretas competencias de la Junta Electoral de Zona, además de las expresamente mencionadas en la Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, las atribuidas en el artículo 19.1 a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k), y en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 600 euros.
«h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley» (art. 19.2).
Por último, en lo que respecta al presente expediente de queja, «la Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley» (art. 19.4).
La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, siendo el Presidente y los vocales de cada Mesa -así como los dos suplentes de cada uno- designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente (art. 26. 1, 2 y 3).
Todos estos nombramientos son obligatorios, debiendo ser notificadas las designaciones en el plazo de tres días, y a este respecto se establece lo siguiente:
«Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días … . La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. ...» (art. 27.3).
El incumplimiento de la obligación de concurrir o desempeñar sus funciones por los titulares o suplentes designados, que suponga un abandono o incumplimiento sin causa legítima o justificada, supondría la comisión de un delito de abandono o incumplimiento en las Mesas electorales que lleva aparejada la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (art. 143).
Tercera.- Conclusiones.
De acuerdo con el profesor García de Enterría, la motivación es un elemento independiente del acto y no un simple elemento formal y la define: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”.
La Junta Electoral Central con fecha 10 de marzo de 2005 dictó con el nº 98/2005 el siguiente Acuerdo. «La Junta Electoral de Zona debe comunicar al interesado, con una sucinta motivación, su resolución respecto a la admisión o denegación de excusas para ser miembro de Mesa electoral».
Analizado todo lo anterior podemos concluir que tras el nombramiento de la interesada como miembro de la Mesa Electoral, la única forma de poder eludir dicha responsabilidad es mediante la justificación y documentación de una causa suficiente que le impida el poder aceptar el cargo. Y dicha justificación y documentación de la excusa, en el caso de ser denegada por la Junta Electoral se ha de motivar obligatoriamente.
Visto el expediente administrativo sobre solicitud de excusa que se nos ha aportado, podemos comprobar que tras la solicitud de excusa de la interesada -en la que se alega padecer cervicoartrosis-, la Secretaria de la Junta Electoral comunica a la interesada el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral con fecha 28 de octubre de 2019 en el que se indica lo siguiente:
“... ha acordado NO ADMITIRLE LA EXCUSA PRESENTADA, POR APLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 6/2011, DE 28 DE ABRIL, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, SOBRE IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS JUSTIFICADAS PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LAS MESAS ELECTORALES …”
Tras dicha denegación, la interesada vuelve a presentar nuevo escrito en el que hace mención expresa al punto segundo, 2º,1ª de la lnstrucción 6/2011, de 29 de abril, así como que “la decisión de rechazo de las causas alegadas, no ha sido suficientemente motivada por esta Junta, lo cual provoca indefensión”. A este respecto, la Secretaria de la Junta Electoral vuelve a comunicar a la interesada el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral con fecha 6 de noviembre de 2019 del mismo tenor literal que el primero.
En el presente análisis no procedemos a realizar una valoración de la suficiencia de la causa justificada como excusa, sino de la justificación de su denegación y si se ha producido o no una suficiente motivación. En ambos Acuerdos adoptados por la Junta Electoral de inadmisión de la excusa alegada, entendemos que se justifica la decisión “por aplicación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 ...”.
En esta Instrucción se procede a realizar por la Junta Electoral Central una interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación a los impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales. Y que como la misma Instrucción indica «Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso».
Se establece su objetivo « ... en ejercicio de la potestad de unificación de criterios atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de cursar «Instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas Juntas Electorales «en cualquier materia electoral», reconocida en el artículo 19.1.c) LOREG. … La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva» (art. 1).
Entendemos que la sola mención a la referida Instrucción 6/2011 no puede considerarse como motivación sucinta y suficiente, ya que en todo caso habría que hacer referencia al concreto incumplimiento que se recoge en la norma, pero es que además en la relación de supuestos incluidos en la Instrucción se hace expresamente mención en la Instrucción Segunda a:
«2. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:
1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño».
Por lo tanto, a tenor de la excusa alegada por la interesa, que tendría perfecta cabida en dicho apartado, nos obligaría a justificar el motivo de la denegación.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Junta Electoral de Zona-Carmona la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
RECOMENDACION que en lo sucesivo se deberá motivar al menos sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas tras las designaciones para no formar parte de las Mesas Electorales.
Somos conscientes de la imposibilidad o dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos. No obstante, le instamos a que una vez que las circunstancias lo permitan, que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.
Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado a la interesada de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Me ha tocado vocal 2 pero tengo un hijo de 9 años estoy divorciada x violencia de género x su padre .su padre no se ha encargado nunca de él y está en paradero desconocido yo no tengo ningún otro familiar que pueda hacerse cargo de mi hijo ya que mi madre murió el mismo año que nació mi hijo no tengo hermanos ya que mi madre era soltera .y me han denegado la excusa
Hola Mónica,
En principio, te informamos que según la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales, en su apartado tercero en relación a las causas relativas a las responsabilidades familiares del miembro designado de la mesa electoral se indica lo siguiente:
"1. Deben entenderse como responsabilidades o razones familiares que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una Mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
(...)
2.ª El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de doce años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 37.6 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
2. Son causas familiares que pueden justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del miembro designado de una Mesa electoral:
(...)
2.ª La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.
Desconocemos si has acreditado documentalmente las circunstancias que nos trasladas y, a pesar de ello, se te ha inadmitido, así como el modo en el que te lo han notificado o los motivos. Por tanto, para poder atender a tu consulta y teniendo en cuenta la escasez de tiempo con la que cuentas, te recomendamos que nos llames al 954212121 para que con más datos, podamos aclarar tu consulta.
Saludos