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Es necesario un nuevo ensayo acústico para determinar el ruido de una actividad de taller

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0185 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla, ante las discrepancias teóricas que los técnicos municipales muestran con el resultado desfavorable de un ensayo acústico de la Junta de Andalucía sobre una actividad de taller, que se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre dicha actividad, así como que se produzca también la vigilancia por parte de la policía local para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública.

ANTECEDENTES

A principios del año 2018, una vecina de Sevilla nos trasladaba nuevamente la problemática de ruidos que sufría en su domicilio por la actividad de un taller de reparación de motocicletas denominado (...), sito en el número (...) de la misma calle (…), por lo tanto colindante a su domicilio. Decimos que esta problemática se nos trasladaba nuevamente porque este mismo asunto ya había sido objeto de la queja 144368, en la que habían sido evacuados dos informes por parte de ese Ayuntamiento y según los cuales la actividad denunciada se encontraba en funcionamiento conforme a licencia.

Pues bien, en esta nueva ocasión nos aportaba copia del informe de ensayo acústico que había realizado, a petición suya y ante la inactividad de ese Ayuntamiento, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Según dicho informe de ensayo, los resultados eran desfavorables y así se había trasladado desde la Consejería al Ayuntamiento de Sevilla, que al parecer había mostrado discrepancias respecto del informe de ensayo. En todo caso, hasta el momento de esta nueva queja, la situación seguía igual y el Ayuntamiento no había tomado ninguna determinación para poner solución a esta problemática de ruidos.

Ante tales hechos, con fecha de (...) de febrero de 2018 admitimos a trámite la queja y pedimos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, y a tal efecto le adjuntábamos copia del informe de ensayo acústico y de las comunicaciones dirigidas por la Consejería al Ayuntamiento y a la propia denunciante.

En este sentido, en nuestra petición de informe lo que pedíamos a ese Ayuntamiento era conocer cuáles habían sido las discrepancias de ese Ayuntamiento con el resultado del ensayo acústico desfavorable practicado por la Consejería de Medio Ambiente y, en su caso, en qué ensayos o comprobaciones se basaban esas discrepancias. Asimismo, pedíamos también conocer qué medidas se tenían previsto adoptar, bien para justificar la inactividad municipal en este asunto, bien para dar validez a ese ensayo acústico de la Consejería y exigir al titular de la actividad la adopción de medidas correctoras.

Como se ha dicho, la petición de informe se cursó a ese Ayuntamiento el (...) de febrero de 2018, y fue posteriormente reiterada mediante nuevos escritos de marzo y de mayo de 2018, y de mayo de 2020, además de mediante llamada telefónica al gabinete de Alcaldía en enero de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta, más de dos años y medio después.

Entretanto, desde la admisión a trámite de la queja, la reclamante nos ha enviado infinidad de escritos insistiendo en la queja y en los ruidos que sufre en su vivienda con motivo de la actividad del taller denunciado, y además nos ha aportado alguna información adicional. En este sentido, nos ha enviado nuevos escritos que ha presentado en ese Ayuntamiento (por ejemplo de diciembre de 2019), con el que presentaba reclamación de responsabilidad patrimonial por la inactividad de ese Ayuntamiento y los daños producidos por la actividad denunciada, cuantificados en la cantidad de 25.000.-euros.

En Junio de este año 2020 nos ha enviado una nueva comunicación en la que añade al problema de ruidos desde el interior del local, otro adicional, en concreto que a este taller se “le ha instalado un reservado de aparcamiento en vía pública, dicho aparcamiento no se respeta ni en horario ni la cantidad de motos aparcadas, ya que aparcan fuera del espacio delimitado e incluso en doble fila, llegando a haber más de 20 motos en vía pública, con el ruido y gases que genera pues atienden a sus clientes en la vía publica y prueban las motos y arrancan. La puerta del taller por licencia debe permanecer cerrada y está continuamente abierta, el local no tiene ventilación ninguna con lo que cuando abren las puertas los gases se me meten en mi vivienda. Se ha solicitado a la D.G. de Movilidad que actúe al respecto pero contestan que llame a la policía local si no se respetan las señalizaciones, la policía local en numerosas llamadas al 092 o no cogen el teléfono o te dicen que cogen la denuncia pero luego no vienen porque dicen que el taller tiene los papeles en regla, en muchas ocasiones faltando al respeto diciendo "ya esta otra vez la de las motos". Se le ha solicitado a D.G. de Movilidad que regule debidamente el espacio de aparcamiento, pero contestan que según los intereses que convergen entre los vecinos no lo ven conveniente, ese aparcamiento está siendo utilizado exclusivamente por el taller de motos, de hecho es el propio Gerente el que solicitó su instalación, es por lo que ruego ante esta situación puedan darme una solución a esta problemática”.

Con ocasión de esta última comunicación, la reclamante nos ha hecho llegar también la respuesta que desde ese Ayuntamiento se dio en marzo de 2018 a la Delegación Territorial de Medio ambiente en Sevilla, a propósito del resultado desfavorable que se había obtenido en el ensayo acústico de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica. Básicamente el técnico municipal pone en duda la metodología seguida por el técnico de la Delegación Territorial de la Consejería, pero sin llevar a cabo un nuevo ensayo acústico de contraste sino simplemente con argumentos meramente teóricos. Esta circunstancia, llevó al Ayuntamiento y a la Consejería a determinar que no había infracción alguna y a entender que el Ayuntamiento había asumido sus competencias, archivando el expediente incoado a tal efecto por el posible incumplimiento de los objetivos de calidad acústica de esta actividad.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito y de forma telefónica otra adicional, ha incumplido en este asunto el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja debemos indicar que esta Institución no puede mostrarse de acuerdo con el cierre de actuaciones que en marzo de 2018 llevó a cabo ese Ayuntamiento con base en supuestas deficiencias del ensayo acústico de la Junta de Andalucía con resultado desfavorable aportado por la reclamante. Y no podemos estar de acuerdo fundamentalmente porque dicho ensayo, al estar emanado de la Administración Publica, goza de la presunción de legalidad, veracidad y certeza, como es sobradamente conocido, y porque ese Ayuntamiento no ha realizado ningún otro ensayo de contraste, sino que se basa únicamente en argumentos teóricos, circunstancia que tampoco sorprende pues ciertamente no se recuerda haber visto informe de ensayo acústico que se haya llevado a cabo directamente por ese Ayuntamiento, bien a cargo de técnicos municipales bien a cargo de técnicos contratados expresamente por el Ayuntamiento.

Quizás hubiéramos podido entender si el ensayo acústico desfavorable hubiera sido realizado por técnicos particulares sufragados por la reclamante, pero no es el caso, en el que, insistimos, se ha llevado a cabo por una Administración Pública. Es más, podría haberse instado a la Consejería a practicar un nuevo ensayo conforme a las directrices del técnico municipal, pero tampoco ha sido ésta la opción elegida, optándose simplemente por rebatir teóricamente el informe de ensayo y archivar actuaciones.

Esta circunstancia determina, a nuestro juicio, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sevilla de lo establecido en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

No tenemos constancia de que se hayan incoado esas diligencias del artículo 55.1, aunque hemos de suponer que no se han llevado a cabo, tanto por la falta de respuesta a nuestra petición de informe, como por la insistencia de la reclamante en su queja ante esta Institución y por los efectos que está ya sufriendo en su salud, hasta el extremo que le han llevado a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra ese Ayuntamiento como ya antes se ha reflejado en este escrito.

Por lo tanto, entendemos que la única forma de zanjar esta duda acerca de la idoneidad del ensayo acústico de la Junta de Andalucía, es realizando otro ensayo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, o sometiendo la cuestión a un tercero independiente, imparcial y objetivo, que pueda dar una muestra de contraste a la que atenerse.

En otro orden de cosas, pero sin dejar las irregularidades denunciadas por la reclamante en relación con el taller de motocicletas colindante a su domicilio, debemos también referirnos al asunto del aparcamiento indiscriminado de estos vehículos en la calle, así como al desarrollo mismo de la actividad en la vía pública o cuando se realiza en el interior pero con la puerta abierta, eliminando con ello cualquier elemento de protección contra el ruido.

Son éstas las circunstancias que deben ser vigiladas especialmente por la Policía Local de Sevilla, a la que al parecer la denunciante ha llamado en infinidad de ocasiones, así como por los técnicos municipales, y en este sentido, una vez más conviene recordar las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA), cuyo artículo 74 regula la potestad de inspección y control posterior, a cuyo efecto (apartados 1 y 2) «1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan (…). Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección».

Conviene también recordar al hilo de esto último, que el artículo 10.7 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Sevilla, establece que «En establecimientos de actividades productivas tales como talleres y actividades fabriles en general, podrán instalarse puertas enrollables de apertura rápida horizontal o similares siempre que dispongan de aislamiento adecuado y se mantengan cerradas durante el funcionamiento de la actividad».

De lo expuesto se desprende, al margen del incumplimiento del deber legal de colaboración con esta Institución de la LDPA, el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

La prueba de lo que decimos está en la reclamación de responsabilidad que la afectada ha tenido que presentar en ese Ayuntamiento, y que, con independencia de que se le estime o se le desestime, y en qué instancia, en su caso, se la estimen, es indicativo de la situación y no precisamente de un buen gobierno en esta materia por parte de ese Ayuntamiento. No solo en lo que tiene de gestión del erario público, sino por lo que también supone de inactividad municipal en la defensa de los derechos de la ciudadanía y en el control de la legalidad de las actividades. En este sentido, conviene recordar una vez más -así lo expresa la afectada en su reclamación de responsabilidad patrimonial- que el ruido a determinados niveles puede suponer, según consolidada jurisprudencia, la posible afección al derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE). Incluso el ruido puede ser tan insoportable que obligue a la persona perjudicada a cambiar su domicilio, lo cual constituiría entonces una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).

Y, en este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, se desprende que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, de que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA, y de lo establecido en el artículo 55.1 del RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más demoras ni retrasos injustificados se proceda a realizar un ensayo acústico de contraste sobre la actividad del taller de motocicletas objeto de esta queja, respecto del realizado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación acústica con resultado desfavorable, exigiéndose la adopción de medidas correctoras en caso de obtenerse resultados desfavorables.

RECOMENDACIÓN 2. -para que, en todo caso, se produzca también la vigilancia por parte de la policía local durante un periodo de tiempo suficiente, de la actividad de dicho taller para evitar que los trabajos se realicen en el interior del local con la puerta abierta o directamente en la vía pública, sancionando en su caso si se detectaran tales incumplimientos, así como para que se respeten las señales de estacionamiento dispuestas en la calle donde se ubican la vivienda de la reclamante y el taller denunciado.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se valore el cambio de ubicación de la placa de aparcamiento de motocicletas que se ubica en la calle (...), a la altura del número (...), así como del horario que se fija en la misma, para evitar que el titular del taller utilice dicho espacio para el aparcamiento de las motocicletas que han sido reparadas o van a serlo, y en donde suelen realizarse, al parecer, algunos de los trabajos y pruebas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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