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Es urgente que el Ayuntamiento intervenga en unos solares abandonados y sin vallar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0401 dirigida a Ayuntamiento de Pulianas (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pulianas a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de octubre de 2018 comunicábamos a ese Ayuntamiento, respecto al expediente de queja ..., que dábamos por concluidas nuestras actuaciones tras recibir su escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se nos daba cuenta de la orden de obras de cerramiento que se había remitido por ese Ayuntamiento a los propietarios de los solares, lo que nos permitió estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución.

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado, éste nos comunicó que, vencido el plazo para vallar los terrenos, ello no se había efectuado y los solares seguían sin vallar y sin limpiar. Añadía que puso este hecho en conocimiento de ese Ayuntamiento pero que no obtuvo respuesta alguna.

A la vista de ello, esta Institución procedió a abrir nuevo expediente de queja con el número de referencia arriba indicado al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, por lo que, con fecha 18 de febrero de 2019, interesamos que nos informara de las actuaciones que estuviera llevando a cabo ese Ayuntamiento para que las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de dichos solares fuera cumplida por la propiedad de los mismos, a fin de que cesara su estado de abandono y los perjuicios que se ocasionaban a los residentes en la zona. Igualmente interesábamos que se emitiera la respuesta que procediera ante el escrito del interesado de 30 de noviembre de 2018 dirigido a ese Ayuntamiento.

2.- Con fecha 25 de abril de 2019 recibimos respuesta municipal indicando que, con fecha 20 de diciembre de 2018, se remitió a la propiedad de los terrenos notificación del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar añadiendo que, tras dos intentos, no había sido posible llevar a cabo dicha notificación, por lo que se iba a realizar mediante anuncio en el BOP.

A la vista de todo ello, con fecha 30 de abril de 2019 interesamos que nos mantuviera informados de la notificación mediante anuncio en el BOP del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar y si, tras este trámite, la propiedad había atendido a lo ordenado o se iba a proceder a su ejecución subsidiaria por ese Ayuntamiento.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 3 de julio y 14 de agosto de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 5 de diciembre de 2019, y posteriores escritos de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020 (se adjuntan copias).

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de los solares ha sido cumplida por la propiedad de los mismos, o si en su defecto han sido llevadas a cabo por ese Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria tal como en su día se nos anunciaba, o se ha llevado a cabo alguna otra medida coercitiva con aquella finalidad como la imposición de multas y, en su caso, incoación de expediente sancionador. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2.-  del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3.-  del deber legal de observar los artículos relativos a la obligación de los propietarios de mantener los solares y las obras en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público establecidas en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía así como en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, declarado vigente por la disposición transitoria segunda del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 158 de la LOUA respecto a las competencias municipales para tramitar las Ordenes de ejecución susceptibles de dictarse por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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