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Esguince de tobillo tras caer en la calle por una sustancia para retirar cera. El Ayuntamiento debe responder a su reclamación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6562 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Alcaldía del Ayuntamiento de San Fernando en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada, Dña. (...), con NIF (...), nos exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

Lo anterior ante la falta de respuesta a su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante ese Ayuntamiento de San Fernando.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- La interesada planteaba en su escrito de queja que, en octubre de 2015, formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Fernando, indicando en su queja lo siguiente:

En Abril de 2015 me caí en la calle debido a una sustancia que había en el suelo que al parecer usó el servicio de limpieza para retirar cera. Fui atendida por la Policía Local que estaba en la zona porque ya habían resbalado más personas por el mismo motivo.

Por dicha caída tuve que ser atendida en el hospital de Cádiz y me diagnosticaron esguince de tobillo. Esto causó baja laboral durante 14 días.

Puse una reclamación en el Ayuntamiento en Octubre de ese mismo año reclamando una indemnización por lo daños ocasionados y les adjunté el informe de la Policía Local y los partes tanto del Hospital como los de baja confirmación y alta.

El Ayuntamiento debe contestar en un plazo máximo de 6 meses, cosa que no ha sucedido.”

II.- Admitida a tramite la queja con fecha 19 de diciembre de 2016 tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos informe y respuesta a la solicitud de la interesada ante el Ayuntamiento.

Ante la falta de respuesta a nuestra petición de colaboración, el Ayuntamiento nos contestaba en fecha 25 de mayo de 2017, que estaba procediendo a “la introducción de ajustes específicos en la estructura administrativa con el objeto de asignar a una única unidad organizacional la tramitación de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial, a los exclusivos efectos de agilizar su gestión para un mejor servicio a la ciudadanía.”

De acuerdo con aquel ofrecimiento e información le contestamos a la Administración municipal que quedábamos a la espera de conocer las posteriores actuaciones que se acuerden en dichos expedientes de responsabilidad patrimonial y, en especial, de la resolución que se adopte en los mismos.

Como quiera que desde la citada comunicación, nada se respondía respecto a la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a petición de la interesada en la presente queja, con fecha 18 de junio de 2018, se formula Recordatorio del deber legal de tramitar y resolver expresamente aquel procedimiento y, Recomendación de que se notificare a la interesada la resolución recaída al respecto.

La respuesta municipal casi instantánea (registrada de salida el 17 de julio de 2018, con el número 26684) nos indicaba que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Cádiz, se dictó Auto el 11 de enero de 2018, que en su parte dispositiva, afirmaba “se declara la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas”.

A la vista de la respuesta, procedimos a cerrar las actuaciones de la queja y a comunicar a la interesada que el asunto se encontraba solucionado y que se procedía al archivo del expediente,

Sin embargo, con posterioridad (el 7 de agosto de 2018), la interesada se dirigía nuevamente a esta Institución informando que no se llegó a tramitar ningún proceso judicial; que no había recibido el Auto de enero de 2018 al que se refería el informe del Ayuntamiento, y que no tenía noticia de ningún acuerdo con el Ayuntamiento.

Añadiendo que tenía conocimiento de que hubo más personas que sufrieron caídas y reclamaron al Ayuntamiento, por lo que considera que habría podido existir un error en la identidad de la persona referida en el informe remitido por el Ayuntamiento a esta Institución.

En consecuencia y ante la situación de hecho descrita por la interesada, reabrimos las actuaciones y solicitamos informe al Ayuntamiento.

El mismo en su nueva comunicación nos indicaba lo que sigue:

(...), conforme a información suministrada por el Técnico responsable de la tramitación de dicho expediente, se ha producido un error en la identificación del mismo al haberse confundido con otro expediente de responsabilidad patrimonial en el que existe similitud en el nombre y apellidos de la interesada, y al que se corresponde el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz referido en anteriores comunicaciones.

Con respecto al expediente iniciado por Dña. (...), el Técnico competente manifiesta que en fecha 27 de noviembre ha sido requerida por escrito para la subsanación de defectos en su escrito de reclamación, concediéndole para ello el plazo previsto legalmente”

Vistos los antecedentes expuestos y la información y documentación obrante en el expediente de referencia y, constando que la interesada inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial en octubre de 2015 y que el mismo sigue, no sólo sin resolución, sino que, a fecha 11 de marzo de 2019, se habría acordado proponer por el Servicio competente, la admisión a trámite de la reclamación de la interesada, formulamos al Ayuntamiento de San Fernando, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La obligación de resolver en el procedimiento administrativo general y especialidad en el procedimiento por responsabilidad patrimonial.

Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver, expresamente y en plazo, cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015.

De tal obligación, legalmente establecida y prevista, deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud de iniciación de procedimiento por la Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición.

La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituyendo este deber garantía para estos.

Por lo que se refiere a los procedimientos instruidos por responsabilidad patrimonial, el articulo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, el derecho a la resolución del procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En el ámbito normativo especifico de la responsabilidad patrimonial los principios que conforman el régimen jurídico de aplicación vienen establecidos en el articulo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, citada, en el siguiente sentido:

Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. (...)”

Como conclusión hemos de resaltar que, la normativa de procedimiento (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y la de régimen jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre) simplifican los procedimientos administrativos y su integración en el procedimiento común, con ciertas peculiaridades como en el caso de la responsabilidad patrimonial, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

En consecuencia, conforme a los principios legales anteriormente expuestos, la persona promotora e interesada en un expediente de responsabilidad patrimonial como en el presente caso, tiene derecho a que la administración concernida proceda a su tramitación y (una vez integrado válidamente) a su resolución en un plazo máximo de seis meses.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Fernando la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales respecto de los preceptos citados en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta urgente, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en octubre de 2015, sin más dilaciones por el Servicio correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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