Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2513 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el expediente del interesado para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante nos exponía que su vecina colindante, decidió unilateralmente y sin permiso municipal ni de la Comunidad de Vecinos levantar una nueva planta sobre su vivienda en la calle ... de esa población. Ello llevó al afectado a presentar escrito ante ese Ayuntamiento y la obra quedó paralizada, aunque ya había originado daños a su inmueble como pudo constatar el Arquitecto Técnico. El caso es que, posteriormente, pese a sus múltiples escritos y gestiones, no se le ha dado cuenta por parte de ese Ayuntamiento de actuaciones de ningún tipo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.
2.- Se nos remitió informe del Asesor Jurídico de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tomares expresando las carencias que tenían para el impulso y tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística y reconociendo que el expediente por el que nos interesábamos no había sido impulsado desde diciembre de 2016. Fue por ello que con fecha 23 de abril de 2018 interesamos que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el anunciado expediente para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él.
3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística por esta infracción urbanística. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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