Queja número 25/8375
Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones, en concreto para el uso de piscinas municipales.
La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento. Se transcribe el contenido del informe recibido con fecha 16 de octubre de 2025.
“La Consejería de Justicia, Administración local y Función Pública (Delegación Territorial en Granada), requirió a este Ayuntamiento ampliación de información con fecha 15/07/2025, a instancias del Grupo municipal Popular, (…) por la posible existencia de infracción del ordenamiento jurídico en relación a la Ordenanza Fiscal n.º 12 reguladora de la "Tasa por la utilización de Casas de Baño, Duchas, Piscinas, Instalaciones Deportivas y otros Servicios Análogos", al poder vulnerar el principio de Igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, al reconocer bonificaciones a los usuarios por razón del empadronamiento, fundamentado, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, n.º 1064/2023 de 20 Julio de 2023, Rec. 4638/2021(…)
En cumplimiento del deber de colaboración, se remitió por esta Alcaldía, la documentación solicitada en relación a la ordenanza fiscal número n.º 12 “TASA POR LA UTILIZACIÓN DE CASAS DE BAÑO, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS”, cuya última modificación se había elevado a pleno el 25.05.2018, con carácter previo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio de 2023.
Una vez cumplimentado el requerimiento de ampliación de información, por esta Alcaldía se le trasladó a la Delegación Territorial, la comunicación, que se transcribe a continuación “Por la presente, conforme a los deberes de colaboración y con respeto de los ámbitos competenciales respectivos que rigen las relaciones recíprocas entre Administraciones Públicas, y en orden a evitar que la Delegación Territorial promueva una actuación de control de legalidad contemplada en artículo 65 de la Ley 7/1.985, de dos de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, le comunico que se ha dictado providencia por esta Alcaldía, para que se proceda a la apertura de expediente, a efectos de incoar, procedimiento de modificación de la ordenanza fiscal número 12, previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dada la necesidad, indicada por ustedes, de que se proceda a introducir las modificaciones necesarias en la Ordenanza referida, para facilitar un tratamiento igualitario para todos los usuarios del servicio”.
En consecuencia, se han iniciado por esta Alcaldía con fecha 19.08.2025, los trámites pertinentes para proceder a la modificación de la ordenanza fiscal número 12, en los términos de la STS.20.07.2023”.
A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer una dualidad de cuestiones que se aluden en el caso.
a) De un lado, la interesada focaliza la controversia en una aparente aplicación de criterios discriminatorios en el uso y tarifas del servicio por razón del empadronamiento. La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.
Queremos detenernos en esta singular cuestión que, habitualmente, expresa diferencias de trato tarifario o denuncias en el acceso a las piscinas o a otras instalaciones culturales y deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas organizados por los ayuntamientos.
Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el número de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Pues bien, esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.
También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales) viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias». Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.
Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).
b) Una vez aclarada la posición sobre este particular aspecto de la queja relativo al uso indebido de criterios de empadronamiento para el acceso a determinados servicios o de su tarificación, debemos hacer notar que el supuesto concreto que se relata en la queja ejemplifica esta singular cuestión. La queja expresa la disconformidad con las medidas de reducción o bonificación de acceso al uso de las piscinas que están recogidas en la normativa fijada por el ayuntamiento fundadas en la condición del empadronamiento.
Efectivamente, se produce una reclamación de la peticionaria que implica una reproducción de la casuística que se ha analizado en el apartado anterior y que ha sido asumida desde el ayuntamiento señalando que “se han iniciado por esta Alcaldía con fecha 19.08.2025, los trámites pertinentes para proceder a la modificación de la ordenanza fiscal número 12, en los términos de la STS.20.07.2023”.
A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, aclaramos la posición institucional respecto a supuestos reguladores de servicios municipales en los que se aplican exigencias de empadronamiento; y, de otro lado, podemos valorar que la respuesta municipal ante el caso, acogiendo un sentido colaborador hacia la necesidad de superar estas condiciones susceptibles de un trato discriminatorio en la Ordenanza reguladora para disponer el acceso de uso y aprovechamiento de sus espacios de piscina.
Por tanto, considerando que el motivo central de la queja ha sido asumido por la entidad local manifestando sus proceso de modificación de la Ordenanza cuestionada, por lo que procede concluir nuestras actuaciones en el expediente de queja.





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