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Exigimos que se vigile la existencia de veladores respecto de dos establecimientos concretos del municipio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3759 dirigida a Ayuntamiento de Tolox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar la normativa sobre la incompatibilidad de disponer de terraza de veladores a determinadas actividades hosteleras, conforme al Decreto 78/2002, le recomienda que vigile la existencia de tal incompatibilidad respecto de dos establecimientos concretos del municipio, siempre según lo que nos denuncia una persona que sufre diversas molestias por su actividad y que vigile que dichos establecimientos cumplen los horarios de cierre.

ANTECEDENTES

El interesado indicaba en su escrito de queja lo siguiente;

- Que venía padeciendo, desde hacía más de diez años, los ruidos procedentes de dos establecimientos de bares, situados en su misma calle, uno colindante a su vivienda y el otro en la acera de enfrente, a unos 30 metros aproximadamente de la fachada de su casa.

- El que se encontraba colindante con su vivienda tenía licencia de bar-cafetería, careciendo absolutamente de medidas de insonorización pese a estar lindando con su vivienda, mientras que el segundo de estos locales contaba con licencia de actividad de bar con música, y ambos instalaban mesas y sillas fuera de los locales, ocupando la vía pública, actividad totalmente incompatible con locales de bar con música, resultando contrario al ordenamiento jurídico, que no permite, en modo alguno, a estos establecimientos vender comida y bebida para ser consumidas fuera del local.

- Que de forma habitual, los fines de semana, festivos y vísperas de festivos, los citados establecimientos incumplían el horario de cierre, como lo atestiguaban el gran número de llamadas a la Guardia Civil que, al parecer, había realizado de madrugada en los últimos años.

- Que había denunciado desde 2003, en reiteradas ocasiones, estos hechos ante el Ayuntamiento de Tolox (Málaga), no habiendo obtenido resultado positivo alguno, ya que seguían incumpliéndose los horarios fijados en la normativa de la Junta de Andalucía, al propio tiempo que le habían sido denegadas la vista de los expedientes de apertura de los dos establecimientos en cuestión.

- Que todas estas circunstancias y el ruido generado por estos dos locales le estaba provocando fuertes dolores de cabeza, por falta de descanso durante las noches.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite por esta Institución y, en agosto de 2014 se envió a ese Ayuntamiento petición de informe en el que se preguntaba, en esencia, las siguientes cuestiones:

- Primero, cuáles son las actividades (bar café, cocina, música, etc.) que tienen autorizadas los establecimientos denominados “...” y “...”, adjuntando copia de las Resoluciones municipales por las que se le concede las licencias y autorizaciones para tales actividades.

- Segundo, para el caso de que alguno de estos establecimientos tenga autorizada la actividad de café bar con música, interesamos nos remita copia de la resolución por la que se le conceda el trámite de calificación ambiental.

- Tercero, si se han realizado mediciones acústicas y, en su caso, si se han exigido medidas correctoras a estos establecimientos a raíz de las denuncias del afectado ..., especialmente por los ruidos e impactos propios de la actividad de un bar en el interior del local.

- Cuarto, que nos informe si el Ayuntamiento ha concedido autorización para terrazas de veladores a estos dos establecimientos, o a alguno de ellos. Para el caso de que alguno de estos dos locales tenga autorizada la actividad de café bar con música y, además, tenga autorizada la terraza de veladores, interesamos nos informe de los motivos de ello, pese a ir en contra de la normativa, y medidas que se tiene previsto adoptar para garantizar el cumplimiento de la normativa.

- Quinto, si se ha tramitado en el Ayuntamiento, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador contra alguno de estos dos establecimientos por incumplimiento de horarios de cierre o por cualquier otra infracción administrativa”.

En relación con la problemática que nos trasladaba el interesado, en nuestro escrito de petición de informe hicimos constar al Ayuntamiento “que hace escasas fechas, esta Institución ha dirigido de oficio una Resolución a todos los Ayuntamientos de Andalucía, tratando precisamente la problemática causada por la emisión de música en el exterior de locales de ocio y en terrazas de veladores, analizando el asunto y haciendo ver a las autoridades públicas la obligación de actuar de manera eficaz, rápida y decidida en el ejercicio inexcusable de sus competencias de disciplina y sanción de actividades y de protección contra la contaminación acústica. Aunque suponemos que ha podido ya llegarle la citada Resolución de oficio (en la que, entre otras cosas, analizábamos, a efectos únicamente informativos, las últimas sentencias recaídas contra autoridades públicas condenándolas por prevaricación administrativa en asuntos de actividades y ruidos), a título meramente ilustrativo volvemos a adjuntársela con ocasión de esta queja …, habida cuenta que los asuntos están entrelazados”.

Como se ha dicho, esa petición de informe fue cursada en agosto de 2014, y luego reiterada mediante escritos de septiembre y octubre de 2014, y de febrero de 2015. Además, se han realizado diversas gestiones telefónicas con el citado Ayuntamiento para obtener respuesta. Lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado a ese Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tolox, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que volver a recordar a ese Ayuntamiento que los establecimientos que tienen autorización para pubs o bares con música, no pueden disponer de terrazas de veladores, como se desprende con claridad de la definición que tales establecimientos tienen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Además, debe recordarse cuál es el horario de cierre de pubs y de bares, que es el previsto en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, para pubs fija el siguiente:

«Artículo 2. Régimen general de horarios.

1. El horario máximo de cierre de los establecimientos públicos en Andalucía, de acuerdo con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el siguiente:

(…) e) Establecimientos de hostelería y restauración, excepto pubs y bares con música: 2,00 horas.

f) Establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música: 3,00 horas.

(…) 2. Los viernes, sábados y vísperas de festivo, los establecimientos públicos de Andalucía relacionados en el apartado anterior, podrán cerrar una hora más tarde de los horarios especificados.

(…) 5. La apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración con licencia municipal de apertura de pubs y bares con música, así como de los establecimientos de esparcimiento, en ningún caso podrá producirse antes de las 12,00 horas del día. Los restantes establecimientos públicos sometidos a la presente norma no podrán abrir al público antes de las 6,00 horas del día.

6. A partir de la hora de cierre establecida, el responsable del local o de la organización del espectáculo público vigilará el cese de toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar el desalojo, debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido.

Artículo 3. Consumo de bebidas y comidas en el exterior de los establecimientos públicos

Se establece como límite horario para la expedición de bebidas o comidas por parte de establecimientos públicos, para su consumo en terrazas o zonas contiguas al aire libre del establecimiento, el del horario de cierre de aquél, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, sin que en ningún caso pueda exceder de las 2,00 horas».

Corresponde a ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias inspectoras y, llegado el caso, disciplinarias, respecto de los establecimientos objeto de esta queja a fin de que ajusten su horario de cierre a lo previsto en la referida Orden, así como para que, si uno de ellos dispone de calificación de pub, para que en ningún caso disponga de terraza de veladores, ya que pubs y terrazas de veladores, como se ha visto, son incompatibles por normativa. De tal modo que si se aprecia el incumplimiento de alguna de estas normas por alguno de los locales denunciados, debe procederse a incoar los preceptivos expedientes sancionadores con la adopción, si fuera necesaria, de las medidas accesorias o provisionales a que hubiera lugar, para evitar un perjuicio en los derechos de los denunciantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad o permisividad ante los hechos denunciados respecto del asunto de fondo objeto de esta queja, y se sigan produciendo tales hechos, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de hacer cumplir la normativa recogida en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a la incompatibilidad de la actividad de pub con la disposición de terraza de veladores; y de la recogida en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto a los horarios de cierre de pubs y de establecimientos de hostelería y restauración.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previas las instrucciones oportunas, se proceda a vigilar que los establecimientos objeto de esta queja, si efectivamente uno de ellos tiene la calificación de pub y dispone de terraza de veladores, deje de disponer de dicha terraza, o bien modifique la calificación de la actividad pasando a bar sin música, así como para que se vigile que los dos locales denunciados proceden a su cierre en el horario establecido en la Orden de 25 de marzo de 2002, levantando si procede los boletines de denuncia que sean necesarios y llegado el caso y previos trámites legales oportunos, procediendo a la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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