La consulta viene referida sobre la regulación en la legislación española del trabajo por parte de menores de edad y ello ante casos que dice conocer de menores que reparten propaganda religiosa en domicilios particulares.
Se informa que el vigente Estatuto de los Trabajadores establece una prohibición genérica de efectuar trabajo remunerado – por cuenta ajena y dependiente del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario – para aquellas personas que no alcancen la edad de 16 años, sin que entren en el ámbito de esta prohibición de la normativa laboral los trabajos efectuados en la esfera familiar, los realizados por cuenta propia, o los realizados en el contexto de parentesco, amistad o altruismo.
También señalamos el difícil encuadre legal de ciertas actividades que los menores suelen desarrollar a partir de determinadas edades y que carecen de cierta entidad, tales como el reparto ocasional de periódicos o propaganda, cuidado de animales o faenas domésticas, actividades éstas muy extendidas y aceptadas socialmente en países de nuestro entorno que las contemplan como un eslabón más en el proceso de maduración e integración social del menor.
Respecto de estas actividades, el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo y la Directiva de la Unión Europea 94/33, coinciden en reseñar dos requisitos de carácter general: por un lado, que los trabajos realizados por el menor no han de perjudicar su salud, seguridad y desarrollo personal; y por otro, que dichos trabajos no deben afectar su asistencia al centro escolar ni interferir en su rendimiento académico.
En lo que se refiere a la edad a partir de la cual se considera que el menor puede realizar estos trabajos, el Convenio 138 de la OIT establece los 13 años como límite general, pudiendo en algunos supuestos rebajarse esa edad hasta los 12 años; mientras que el artículo 4 de la Directiva 94/33 fija la edad mínima de 14 años, aunque admite que a partir de los 13 años puedan realizarse algunos tipos concretos de trabajos, con mayores limitaciones en materia de jornada y horarios.
El órgano administrativo con competencias para supervisar tales cuestiones es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho órgano administrativo del gobierno central es el responsable del servicio público de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social que incluye los servicios de exigencia de las responsabilidades administrativas pertinentes en que puedan incurrir empresas y trabajadores así como el asesoramiento e información a los mismos en materia laboral y de seguridad social.
Para la prestación de los servicios a los ciudadanos la ITSS cuenta con funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y de Seguridad Social y que realizan sus funciones con el mandato de estricto cumplimiento de los principios de independencia técnica, objetividad e imparcialidad prescritos en los convenios internacionales números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión precisas para el ejercicio de la labor inspectora son desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, con la misma habilitación nacional.
La Dirección General de la ITSS asume como objetivo básico de su labor el impulso del cumplimiento voluntario de las obligaciones laborales y de Seguridad Social de empresas y trabajadores, desarrollando para ello tanto actuaciones preventivas como correctoras o sancionadoras.
A su vez junto con esta información le facilitamos el enlace a la página web del citado departamento ministerial donde se detallan los procedimientos para presentar una reclamación ante la citada Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
http://www.empleo.gob.es/itss/web/Atencion_al_Ciudadano/Como_denunciar_I...
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