Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2880 dirigida a Ayuntamiento de Almería
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 6 de noviembre de 2011 tuvo entrada en esta Institución la queja de la interesada.
2.- En su escrito de queja la interesada denunciaba lo siguiente:
– Que le había sido incoado procedimiento sancionador por multa de tráfico.
– Que en escrito de fecha 14 de abril de 2010, formuló las correspondientes alegaciones contra la propuesta de Resolución sancionadora, sin que las mismas hubiesen obtenido respuesta en sentido alguno.
– Que le había sido embargada de su cuenta corriente la cantidad de 113,17 euros, sin que en ningún momento le hubiese sido notificada la correspondiente providencia de apremio, ni las sucesivas actuaciones producidas en dicho expediente, encontrándose en una situación de absoluta indefensión.
3.- La presente queja se admitió a trámite, solicitando el preceptivo informe del Área de Hacienda, Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento de Almería.
4.- En su informe, el citado organismo se pronunciaba en los siguientes términos:
“En el Servicio de Recaudación de este Ayuntamiento se ha seguido procedimiento de apremio, con referencia 2011EXP11002597, a nombre de (...), por el concepto de deuda correspondiente a sanción de tráfico, expte. 11570/2010, de fecha 01/02/10, a las 15:25 horas, de la matrícula(...), Marca: (...), en (...), por “Estacionar sobre la acera, paseo y demás zonas destinadas al paso de peatones”.
Finalizado el período voluntario de pago se inicia la vía de apremio notificadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, por resultar infructuosos los intentos de notificación en la dirección que constaba del contribuyente y consignada en el permiso de circulación del vehículo, según datos obtenidos de la Dirección General de Tráfico. Finalmente, se han realizado requerimiento de bienes y actuaciones de embargo mediante las correspondientes diligencias, tanto en cuentas corrientes como de créditos, llegando al embargo de la cuenta de la Entidad Bancaria de (...) por importe de 113,17€, con fecha 13 de abril de 2011.”
CONSIDERACIONES
Primera. De la obligación de resolver.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda. De los plazos para resolver.
La ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 117, concede a la Administración un plazo de un mes para dictar y notificar la Resolución del recurso de reposición.
Tercera. De la práctica de las notificaciones en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico.
- Artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, en su redacción anterior a la modificación introducida por la ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial, y cuyo tenor literal a continuación se transcribe:
«Notificación de las denuncias.
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el 79.1. Por razones justificadas que deberán constar en la misma denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad (...)»
- Artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
«Práctica de la notificación.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.»
- Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de lasa Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
«1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...)
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (...)»
Cuarta. De la jurisprudencia existente sobre el plazo de los tres días que habrá de mediar entre los dos intentos de notificación.
En este apartado procede la cita de la Sentencia nº 907/10, dictada con fecha 25 de Octubre de 2010, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
El supuesto planteado en la sentencia de referencia, si bien no es idéntico al supuesto debatido en la queja, sienta la obligatoriedad inequívoca del cumplimiento del plazo de los tres días que, de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe mediar entre los dos intentos de notificación.
Así, merecen ser destacados los siguientes aspectos del mentado Texto Jurisprudencial:
Fundamento Jurídico Segundo
«(...) Señala la recurrente en su demanda que no se cumplió la previsto en el Art. 59 de la Ley 30/92, pues se debieron de notificar donde estaba empadronada. Y lleva razón la parte actora, pues el artículo 59.2 establece que los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el domicilio indicado a tal efecto. Y el último párrafo dice que se repetirá el intento de notificación “dentro de los tres días siguientes”; por tanto, habiéndose realizado el primer intento el 31‑03‑2000 en el domicilio designado en calle en la CALLE (...); no consiguiendo notificarle la liquidación por encontrarse ausente en el domicilio, y otra y el segundo el 12-05-2000, es evidente que no se realizó dentro de los tres días siguientes de que habla el artículo. Por lo que es nula la notificación. (...)»
Quinta. De la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial existentes al caso planteado en la queja.
Tras un examen detenido de la documentación que nos ha sido aportada por el Ayuntamiento de Almería, podemos observar que la Resolución sancionadora acordada por Decreto de Alcaldía de fecha 1 de Junio de 2010, fue notificada a la interesada sin éxito, por encontrase ausente, con fecha 10 de junio de 2010, procediéndose a realizar un segundo intento de notificación, igualmente infructuoso, el día 17 de junio, pasados seis días desde que se intentara la primera notificación.
Esta misma circunstancia, se hace extensible a la notificación de la providencia de apremio, cuyo primer intento se produce el 24 noviembre de 2010 y el segundo intento el 1 de diciembre de 2011, mediando pues siete días entre ambas notificaciones.
En efecto, los artículos 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial (en su redacción original), en concordancia con el artículo 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinan que el segundo intento de notificación se hará dentro del plazo de los tres días.
En consecuencia, nos encontramos ante un claro incumplimiento de los preceptos legales a los que se ha hecho expresa mención en el párrafo anterior, al no haberse respetado el procedimientos en los mismos diseñado para la practica de las notificaciones, lo que ha situado al interesado en una posición de absoluta indefensión.
Pues bien, la inobservancia de los requisitos procedimentales que resultan de aplicación en materia de notificaciones, produciría la nulidad de pleno derecho del acto administrativo afectado, en este caso, afectaría a la Resolución sancionadora de fecha 1 de junio de 2010, así como a la providencia de apremio que dimana de dicho procedimiento sancionador. Dicha declaración de nulidad provocaría que se retrotrayesen las actuaciones en dicho procedimiento al momento en que se dictó la Resolución sancionadora, procediéndose nuevamente a su notificación a la interesada, en caso de que resulte procedente en derecho, en los términos y con los requisitos que se establece el mentado artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, en relación con el 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones dictadas en el procedimiento sancionador instruido a la interesada por multa de tráfico, retrotrayéndose éstas al momento en que se procedió a la notificación a la misma de la Resolución sancionadora, procediéndose nuevamente a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, en concordancia con el artículo 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, con los efectos inherentes a dicha declaración.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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