Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3535 dirigida a Ayuntamiento de Utrera
ANTECEDENTES
I. Con fecha 6 de julio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), con domicilio en (...), en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
– Que los miembros de dicha Comunidad se encuentran intranquilos por la presencia del establecimiento “(...)” en los bajos del edificio.
– Que la causa de dicha intranquilidad es que en el establecimiento indicado se almacenan productos altamente inflamables.
– Que temen que un incendio en el local pueda provocar daños estructurales al edificio o incluso afectarles a su integridad física.
– Que en diversas ocasiones han trasladado los hechos al Ayuntamiento pero éste no ha facilitado respuesta. Ejemplo de ello es el escrito que remitieron a la Alcaldía del Ayuntamiento el día 25 de febrero de 2010.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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