Queja número 19/3313
El interesado exponía que la mayor parte de las viviendas donde residía, eran propiedad de Procasa, encontrándose las mismas en régimen de arrendamiento. Manifestaba que los inquilinos no asumían la obligación del pago de las cuotas de comunidad, por lo que se adeudaba aproximadamente 11.000€. En varias ocasiones habían trasladado esta circunstancia a Procasa, sin que se hubiera tomado medida alguna.
Admitida a trámite la queja, solicitamos a dicha empresa municipal que nos informara de las medidas que se pudiesen adoptar para solventar el problema que afectaba a la comunidad.
Tras recibir respuesta de Procasa y dado que, a pesar de las actuaciones realizadas por esta entidad, no se había resuelto la deuda que estaba afectando al funcionamiento ordinario de la comunidad, nos dirigimos de nuevo a aquella recordándole que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece de manera taxativa la obligación del propietario de contribuir a los gastos generales de comunidad con arreglo a su cuota de participación.
De esta forma, y pese a que resultaba perfectamente lícito que en un contrato de arrendamiento, el arrendador repercutiera sobre el inquilino su obligación de hacer frente al pago de estos gastos de comunidad, en ningún caso este pacto liberaba al arrendador de la obligación que le imponía el mentado art. 9.1.
Tan es así, que en caso de que el inquilino no asumiera el pago de estos gastos, y pese a que esta obligación fuera fruto de un pacto entre las partes contratantes, y estuviera debidamente documentado, la comunidad de propietarios no podría dirigir la oportuna demanda judicial contra el inquilino. La comunidad, en este caso, debería demandar a quien figurara como legítimo titular del inmueble afectado por la deuda, y éste, en todo caso, podría a su vez repetir contra el inquilino.
Por ello, solicitamos a Procasa un nuevo informe con pronunciamiento sobre la posibilidad de, como propietaria, abonar directamente las cuotas de comunidad que se debían, con independencia de que con posterioridad pueda ejercitar contra unos y otros las acciones legales que procedieran, a fin de evitar consecuencias negativas como el corte del servicio de ascensores que podía afectar a unidades familiares integradas por menores de edad, personas mayores o con diversidad funcional que asumían su obligación de pago. Y asimismo, sobre la posibilidad de que se procediera como titular de las viviendas ocupadas en régimen de arrendamiento a llevar a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias, conforme a la legalidad vigente, encaminadas a que por parte de la comunidad de usuarios se cumpliera con sus obligaciones de pago de la renta y de la cuota de comunidad que correspondiera.
En la respuesta recibida se nos informaba que la deuda actual de los inquilinos morosos ascendía a la cantidad de 15.231,65 €. De dicha deuda, por parte del administrador de la comunidad se reclamó judicialmente el pago de la cantidad de 10.104 €, de los cuales, una cantidad ya se había cobrado y el resto estaba en fase de ejecución judicial o acuerdo extrajudicial de pago al que se había llegado con los deudores.
Procasa entendía que no podía proceder al abono de una cantidad que ya había sido reclamada judicialmente y se estaba cobrando directamente de sus deudores, ya que se produciría una duplicidad en el pago que no estaría avalada legalmente (máxime teniendo en cuenta la naturaleza pública del capital social de dicha mercantil), y que podrían conllevar un enriquecimiento injusto de la comunidad a costa de esa sociedad.
En relación a la cantidad restante de la deuda, que ascendía a 5.581,65 €, nos informaron que se iba a dar instrucciones para su abono a la comunidad con el fin de poder afrontar el pago de la sustitución del interacumulador en el porcentaje de coparticipación de Procasa en la propiedad del inmueble.
Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
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