Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7269 dirigida a Consejería de Política Industrial y Energía, Agencia Andaluza de la Energía
En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte interesada expone una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. Con fecha 18 de octubre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía, en esencia, lo siguiente:
“Me he presentado a una oferta de empleo de personal laboral que ofertó la Agencia Andaluza de la Energía (en adelante AAE) con número de referencia RRHH-0012. Creo que se ha dado una situación de indefensión y desigualdad en el proceso de selección mencionado.
El plazo para entregar la solicitud era desde el 11-09-2020 a 25-09-2020. Tal como indicaba las bases sólo se baremaba aquello que se indicara en la solicitud. Luego el 1-12-2021 se publica el listado provisional y se da tres días, hasta el 04-12-2021, para alegar sobre errores o falta de baremación de los cursos aportados en la solicitud.
El/la candidata/a ganador/a aprovechó este periodo de alegaciones para aportar aquello que no aportó en la solicitud; lo cual, iba en contra de las propias bases. A pesar de lo anterior, la AAE lo dio por bueno y su puntuación, en cuanto a cursos, aumentó 3 puntos contradiciendo las propias bases. Estos puntos fueron vitales para elegir el puesto. Además esta nueva puntuación se pública varios meses después coincidiendo con la publicación del candidato/a ganador/a. El/la candidata/a sumó estos puntos incorrectos, los de su experiencia, al casi diez que recibió en la entrevista a las notas de los dos exámenes (uno de ellos suspenso) hasta obtener 59,75 puntos, solo medio punto más que los que obtuve (59,25 puntos), donde sume los procedentes de cursos (donde me quitaron 2 puntos nunca explicados), mi experiencia laboral, los dos exámenes aprobados (siendo el único candidato que aprobé los dos exámenes)y el casi 5 que obtuve en la entrevista.
Me gustaría solicitar una explicación al respecto, la anulación de la designación del nombramiento así como solicitar el puesto de trabajo en cuestión.”
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la siguiente información:
“• Deberá ratificar, en su caso, la denuncia que se contiene en la queja del interesado.
• De ser cierta, y haberse baremado al candidato que resultó adjudicatario de la plaza convocada, unos méritos por experiencia profesional que no le correspondían, y descontados éstos, sería el interesado el candidato con mejor puntuación y por consiguiente con mejor derecho a ser beneficiario de la plaza.
• De ser así, rogamos nos indique cómo se propone actuar dicho organismo para corregir el error padecido y restituir la legalidad vigente.”
III.- Recibido el informe solicitado de ese organismo, el mismo obviando cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones por las que se le preguntaba, se pronuncia en los siguientes términos:
“Mediante Resolución de esta Dirección Gerencia de 21 de octubre de 2021, se desestimó el recurso interpuesto por (…) frente a la selección de la candidatura del proceso de selección RRHH0012 y frente al procedimiento de selección y contratación de personal en su conjunto. Asimismo, mediante la citada resolución se daba respuesta a cualquier otra petición de información formulada por el recurrente que, en relación con el objeto de dicho recurso restase por responder por parte de la Agencia Andaluza de la Energía. La referida resolución, que agota la vía administrativa, fue notifcada al interesado el día 26 de octubre de 2021 y de la misma se dio traslado a esa Institución, en la respuesta dada a la Queja n° 21/3492 formulada por (...).
En relación con la queja ahora remitida, se le informa que ha sido manifiesta la voluntad de esta Agencia de dar respuesta a las diferentes peticiones formuladas por (...). Prueba de ello es que, con carácter previo a la resolución del recurso antes citado, esta Agencia respondió en tiempo y forma las peticiones de información pública efectuadas, notificando al interesado vía unidad de transparencia, cuatro resoluciones de fechas 27 de mayo, 22 de julio y 15 de octubre de 2021, por las que se daba respuesta a cinco solicitudes de información pública.
Asimismo, con fecha 28 de mayo de 2021, se respondió a la reclamación presentada a través del Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. Las referidas peticiones del interesado así como las sucesivas respuestas de la Agencia Andaluza de la Energía, se recogen en los antecedentes de la Resolución de 21 de octubre de 2011 que adjuntamos.
Con posterioridad a la notificación de la Resolución desestimatoria de 21 de octubre de 2021, (...) ha formulado las siguientes nuevas peticiones/ quejas respecto del proceso de selección RRHH0012 y de las cuales esta Agencia procederá a dar respuesta en tiempo y forma”.
IV. Habida cuenta la falta de respuesta a nuestra solicitud de información, en comunicación de esta Defensoría de fecha 24/01/2022, nos volvimos a dirigir a esa Agencia en los siguientes términos:
“ (...) el candidato que resultó adjudicatario de la plaza convocada, aprovechó este periodo de alegaciones para aportar aquella documentación que no aportó en la solicitud; lo que iba en contra de las propias bases.
(…) al parecer esa Agencia y según cuenta el interesado, baremó los cursos aportados por el adjudicatario en esta fase del procedimiento selectivo, en clara contradicción con lo establecido en las bases, lo que supuso que el adjudicatario aumentara tres puntos su baremación. Estos puntos fueron, en opinión del interesado, absolutamente decisivos para elegir el puesto. Además, esta nueva puntuación se publica varios meses después coincidiendo con la publicación del adjudicatario.”
Considerando la gravedad de los hechos denunciados, entendimos necesario investigar sobre los mismos, por lo que insistimos ante esa Agencia de la Energía sobre la necesidad de dar una respuesta expresa y concreta sobre los extremos que sometíamos a su consideración en nuestra anterior solicitud de información y, que para su mejor conocimiento volvimos a reproducir.
Una vez más, esa Agencia desatendía nuestra solicitud de información, pronunciándose en los siguientes términos:
“Ha sido siempre manifiesta la voluntad de esta Agencia de dar respuesta a las diferentes peticiones efectuadas por el interesado, bien directamente ante esta entidad o ante otros organismos, respecto del proceso de selección RRHH-0012. En dicho sentido, además de a las quejas formuladas ante esa institución, en fechas 28 de mayo y 9 de diciembre de 2021 se dio respuesta a las reclamaciones formuladas en el Sistema de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía. Asimismo, mediante Resoluciones de 27 de mayo, 22 de julio y 15 de octubre de 2021 y 4 de enero de 2022, se dio respuesta a seis solicitudes de información pública formuladas por (…) en relación al citado proceso de selección, remitiendo al interesado la información solicitada, dando muestra de la voluntad antes manifestada de atender las peticiones realizadas.
En fecha 21 de octubre de 2021, se dictó Resolución por la que se desestimó el recurso interpuesto por (...) frente a la selección de la candidatura del proceso de selección RRHHOOIZ y frente al procedimiento de selección y contratación en su conjunto. Mediante dicha resolución, que agota la vía administrativa, además de resolver sobre el fondo del asunto, se daba respuesta a cualquier otra petición de información formulada por el recurrente, que en relación con el objeto de dicho recurso restase por responder por parte de la Agencia Andaluza de la Energía.”
V. Esta negativa reiterada de la Agencia a dar una respuesta a nuestra solicitud de información en los términos solicitados, la cual se revelaba absolutamente indispensable para poder dictar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, motivó que volviéramos a dirigirnos nuevamente a esa Entidad, en comunicación de fecha 15 de junio de 2021, manifestando lo siguiente:
“Tras examinar el informe que ahora se nos remite por esa Agencia, podemos observar que una vez más se obvia cualquier pronunciamiento sobre la cuestión concreta que sometemos a consideración de esa Agencia, y que se ciñe en conocer si por esa Agencia se baremaron los documentos presentados por la persona que resultó finalmente adjudicataria en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja, los documentos aportados en la fase de alegaciones a los listados provisionales. Consideramos que la formulación de la pregunta que le trasladamos para su contestación es de todo punto clara y no resulta susceptible de interpretaciones, por lo que le rogamos y en aras a evitar más dilaciones en la conclusión definitiva del presente expediente de queja, procedan a dar una respuesta concreta a nuestra solicitud de información.”
Pues bien, la respuesta se produjo en idénticos términos que las anteriores, pudiéndose deducir, la intención de esa Agencia de evitar cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones concretas que sometimos a su consideración, lo que nos puede hacer pensar en que pudieran existir ciertos indicios de veracidad en la denuncia del interesado.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la obligación de los poderes públicos de auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz en el ejercicio de sus funciones.
Las administraciones públicas están obligadas a auxiliar al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, proporcionándole la información que dicha Institución les solicite en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, en el caso que centra el interés de la presente queja, resulta acreditado, que pese a la insistencia de esta Institución por conocer determinados datos objetivos, en relación con el proceso selectivo que motiva la queja, la respuesta obtenida de esa Agencia Andaluza de la Energía ha obviado siempre pronunciarse sobre dichas cuestiones, que insistimos se formularon de una forma concreta, concisa y clara, no dando lugar en absoluto a problemas de interpretación que pudieran haber justificado la actuación de esa Agencia.
Segunda.- Sobre los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.
La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.
En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al artículo 61.3 del EBEP. También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".
De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.
Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal.
En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).
En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de las administraciones públicas. Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas (...)".
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De todos los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.
Expresamente, se le subraya el artículo 18.2 de nuestra Ley 9/0983, de 1 de diciembre, que establece que “La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía. “
Y asimismo, el artículo 19.1 de dicho texto legal que dispone que “Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones“.
Esperamos que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto, expresamente, que el procedimiento al que afecta la presente queja ha sido revisado y comprobado y que respeta totalmente lo establecido en las bases reguladoras de dicho proceso selectivo y, concretamente, que esa Agencia de la Energía no ha baremado ni ha tenido en cuenta documentación alguna que se hubiere podido presentar por alguna persona participante fuera del plazo establecido.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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