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Hay que responder al escrito sobre el Acuerdo en materia de política de personal para el periodo 2006-2008

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1746 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por persona representante de un Sindicato y en la que expone no haber recibido respuesta de la Administración sanitaria a las peticiones contenidas en el escrito formulado con fecha 19 de marzo de 2019 ante esa Dirección General.

La promotora de esta queja denuncia, en la representación que ostenta, lo que considera una discriminación hacia los profesionales y trabajadores que prestan sus servicios en el SAS, ante el incumplimiento reiterado del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de Política de Personal para el periodo 2006-2008, y fundamentalmente en materia de Carrera Profesional y Promoción para dicho personal.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 14 de agosto de 2019, se solicitó a esa Dirección General de Personal el preceptivo informe, en relación con estos hechos sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración, con fechas 16 de septiembre y 23 de octubre de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 13 de diciembre de 2019 se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, continuándose sin recibirse respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Agencia del escrito que dirigió a esa Administración la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la misma.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la interesada queda acreditada que se presenta en el Registro de esa Agencia el 19 de marzo de 2019, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido casi un año desde que se presentó, se haya notificado al Sindicato promotor respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2019 en esa Administración sanitaria por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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