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Hemos propuesto que se puedan celebrar reuniones de colectivos vecinales en el Ayuntamiento

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5364 dirigida a Ayuntamiento de El Rubio, (Sevilla)

El Presidente de una Asociación vecinal nos traslada la reiterada negativa del Ayuntamiento a cederles un local municipal con objeto de mantener sus reuniones.

Tras ser informados por la Corporación de ser imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio, y en este caso particular por solicitarse en las reuniones de dicha asociación que se incumpla con la legalidad vigente, se le ha sugerido que se proceda a la regulación del uso de las dependencias municipales, incluso con la aprobación de unas Ordenanza que estipule el correspondiente tributo.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Torre de Gallape solicitó con fecha 4-9-2012 el uso de la caseta municipal para la celebración de una reunión, siéndole denegada con fecha 7-9-2012 por el Ayuntamiento amparándose en el conocimiento de antecedentes de reuniones anteriores y por tratarse de un lugar público.

- Que con fecha 10-12-2012 se solicita una reunión con el equipo de gobierno y demás grupos políticos para proceder a la presentación de la Asociación, sin haber recibido respuesta.

- Que con fecha 27-3-2013 se solicita lugar para celebración de una reunión, y habiendo tenido conocimiento de que se ha cedido a otras Asociaciones el uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua, se solicita el uso de éstas instalaciones o de cualquier otra instalación municipal. Que con fecha 26-8-2013, tras ser recordado mediante escrito de la Asociación de fecha 29-7-2013, se deniega la cesión del uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua por su incompatibilidad con la programación de las mismas, informando igualmente de que el Ayuntamiento no dispone de locales que cederles.

- Que con fecha 19-6-2013 se solicita el uso de la caseta municipal para una reunión a celebrar el 3 de julio siguiente, siéndole denegada dicha solicitud con fecha 20-6-2013 por ratificación de los razonamientos ya reiterados, al ser un lugar público municipal de uso cultural.

- Que el 29-7-2013 es recurrida dicha denegación ya que se entiende que los mítines políticos que en dicho lugar se celebran no se corresponde con el uso cultural alegado.

- Que con fecha 28-8-2013 es inadmitido el recurso por presentación fuera de plazo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento, informando lo siguiente:

- Que desde la Alcaldía se gestiono una reunión con el Consorcio de Aguas Plan de Ecija, celebrándose con fecha 22 de Febrero de 2012 y a la que asisten representantes de la Asociación de Vecinos, entonces en proceso de constitución.

- Que con fecha 14 de Marzo siguientes se celebra una reunión en la caseta municipal con objeto de informar a los vecinos, solicitándose en dicha reunión por el representante de la Asociación vecinal el impago de los recibos de agua.

- Que siendo el Ayuntamiento contrario a que se inste a no cumplir con la legalidad, es por lo que se deniegan las posteriores solicitudes de reunión en la caseta municipal (7-6-2012, 4-9-2012, 27-5-2013, 19-6-2013 ...).

- Que el domicilio social de la Asociación coincide con el domicilio particular del interesado, llevando éste más de dos años sin pagar el suministro de agua.

- Que resulta imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De los derechos de asociación y participación, la buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Establece la Constitución Española en sus artículos 22.1 y 23.1 que «Se reconoce el derecho de asociación» y «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal».

Ciertamente en el art. 22 de la Constitución se reconoce como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho de asociación, en tanto que garantiza la libertad de asociarse para la consecución de fines lícitos a través de medios lícitos, comprendiendo el derecho de asociación, como se dice en el art 2.2 de la  Ley 1/2002 de 22 de Marzo, la libertad de asociarse o de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Nuestro Tribunal Constitucional ha venido reiterando en numerosas resoluciones que el contenido del derecho fundamental de asociación se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, si bien, junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen -o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse-.

A este respecto la norma autonómica establece en su Estatuto de Autonomía como principio rector de sus políticas públicas «el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo» (art. 31.1.16º).

De la misma forma, ante el creciente distanciamiento de la ciudadanía de las instituciones democráticas, asistimos a un renovado intento de revitalizar la participación ciudadana con el objeto de alcanzar una democracia participativa como complemento y profundización de la democracia representativa, así la Recomendación (2001) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece una serie de medidas prácticas orientadas a impulsar y reforzar dicha participación.

Es la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la que establece en el artículo 72 un mandado dirigido a las Corporaciones locales para favorecer «el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos», estableciendo una conexión entre asociaciones y participación ciudadana.

Por otro lado, y en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- De la necesidad de regular la utilización temporal o esporádica de edificios, locales e instalaciones municipales.

Establece el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD. 2568/1986, de 28 de Noviembre) en su artículo 233 que «Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento».

Con la promulgación de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía se pretendió alcanzar entre otros el objetivo de adaptar las facultades de disposición del patrimonio a los nuevos modos y figuras del mercado inmobiliario, aunque dada la complejidad de la materia y la amplia casuística, son muchos los aspectos que se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario mediante el Decreto 18/2006, de 24 de Enero.

Así, ambas normas realizan una primera distinción entre bienes patrimoniales y bienes de dominio público, diferenciando en cuanto a la utilización de estos últimos entre un uso común, general o especial, y un uso privativo (art. 29 de la Ley), requiriéndose para este uso privativo el otorgamiento de concesión administrativa al constituir una ocupación que limita o excluye su utilización por los demás.

A este respecto, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

Por otro lado, es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«Artículo 106

1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.»

Es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que viene a regular en sus artículos 15 a 27 la imposición y ordenación de los tributos locales con la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.

Por lo tanto, ante la conveniencia de disponer de normas reguladoras del uso de estos inmuebles, al objeto de evitar situaciones que podrían ser tachadas por terceros como contrarias al principio de igualdad de trato, se puede concluir que esa Corporación Local tiene capacidad para proceder a la aprobación de una Ordenanza cuyo objeto sea la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones.

Dicha Ordenanza, además de regular el objeto y su ámbito de aplicación (ya descrito en el párrafo precedente), debería establecer el uso (exposiciones, reuniones, celebraciones privadas ...), forma de realizar la solicitud, formalización de la concesión, normas de utilización (deberes de los usuarios, prohibiciones, condiciones de uso, autorización de uso, fianza...), responsabilidades, infracciones, sanciones, así como ir acompañada de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por dicha utilización.

A este último efecto, el hecho imponible de la tasa lo constituiría la utilización privativa de las dependencias municipales para las diferentes actividades establecidas, siendo el sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones para el uso.

En cuanto a los hechos concretos que nos ocupan en el presente expediente, cabría la posibilidad de motivar en el Decreto de Alcaldía de Autorización la exención de abono de la correspondiente tasa por razones de interés público respecto a las Asociaciones o Instituciones sin ánimo de lucro.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de El Rubio la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se proceda a la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones, así como al establecimiento del tributo adecuado, mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas municipales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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