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Inactividad municipal ante las denuncias formuladas contra establecimiento localizado debajo de la vivienda de su madre, en Puente Genil

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3687 dirigida a Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba)

ANTECEDENTES

I.  Con fecha 5 de julio de 2012 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, escrito remitido por D (...), a través del cual señalaba lo siguiente:

– Que desde el año 2003 viene denunciando ante el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) la comisión de ilícitos administrativos en el  establecimiento localizado en (...)  (antes denominado “(...)”).

– Que a pesar de lo anterior, el Ayuntamiento de Puente Genil no ha actuado en la cuestión.

– Que en consecuencia, ha tenido que solicitar la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Agricultura,  Pesca y Medio Ambiente.

– Que pese a todo, el Consistorio sigue sin solventar los problemas y sin perseguir los ilícitos administrativos denunciados, suponiendo ello que persistan las afecciones a derechos fundamentales.

II. Una vez se constató que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Puente Genil al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 11 de octubre de 2012 ha sido recibido informe evacuado desde dicho Consistorio, a través del cual se nos informa de lo siguiente:

– Que el pasado 30 de marzo de 2012, el titular del bar objeto de la queja decidió instalar una cocina.

– Que tal modificación está sujeta a trámite de calificación ambiental.

– Que tal trámite no ha concluido puesto que aún están pendientes de subsanación unas deficiencias puestas de manifiesto en el informe del  Ingeniero Técnico Industrial.

– Que no se ha incoado expediente sancionador contra el titular del establecimiento en cuestión porque, a raíz de las denuncias presentadas por los ruidos generados, el Ayuntamiento ha solicitado la actuación subsidiaria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente pero ésta no ha podido realizar aún la preceptiva medición acústica.

Atendiendo a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Improcedencia del desarrollo de la actividad sin haber obtenido aún calificación ambiental favorable.

Según lo preceptuado en el apartado primero del artículo 41 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, «Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales».

Tal es el caso de la actividad objeto de la presente queja, como reconoce el propio Ayuntamiento a través del informe aportado a esta Defensoría.

Dicho trámite de prevención y control ambiental tiene por objeto, como indica el artículo 42 de la mencionada Ley, «la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

De este modo, la obtención de la calificación ambiental favorable es requisito indispensable para el desarrollo de la actividad por parte del  establecimiento en cuestión, tal y como preceptúan los artículos 17.2 y 41.2 de la Ley 7/2007.

De hecho, la puesta en marcha de una actividad con calificación ambiental no puede realizarse en tanto en cuanto no se traslade al  Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y el  condicionado de la calificación ambiental, ex artículo 45 de la Ley 7/2007.

Pero a pesar de lo anterior, y según se desprende de la información facilitada por el Consistorio, el establecimiento objeto de la queja viene desarrollando una actividad para la que no ha superado el preceptivo trámite de prevención y control ambiental.

Tal circunstancia supone la comisión de un ilícito administrativo muy grave, según dispone el apartado primero del artículo 134 de la Ley reiteradamente citada Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

No obstante, no parece que por parte del Ayuntamiento se haya ni tan siquiera incoado procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento, circunstancia ésta que entendemos contraria a Derecho y merecedora de nuestra crítica.

Asimismo, tampoco ha adoptado medidas de carácter provisional, como podría ser la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones sujetas a calificación ambiental, a pesar de que se podrían estar causando daños al medio ambiente.

Segunda.- Solicitud de actuación subsidiaria de la Administración autonómica.

Según ha señalado el Ayuntamiento, a raíz de la denuncia formulada por  la parte promotora de la queja en relación con la producción de excesivos niveles de ruido por parte del establecimiento en cuestión, el Consistorio ha interesado a la Administración autonómica que realice la correspondiente inspección acústica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

En relación con este particular, debe recordarse que según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 del citado Decreto autonómico,  corresponde a los municipios, entre otras cuestiones, «La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquéllas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado».

De acuerdo con lo anterior, es preciso que ese Ayuntamiento se haga con los medios necesarios para atender el requerimiento realizado por la citada norma, si es que aún no dispone de ellos.

Asimismo, en relación con la posibilidad de interesar la actuación subsidiaria de la Administración ambiental autonómica, es cierto que tal opción se recoge en el artículo 52 del Decreto 6/2012.

No obstante, también lo es que, para que proceda dicha actuación subsidiaria, es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

– Que el Ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección de actuaciones distintas a actividades domésticas o comportamientos de la vecindad.

– Que la Diputación Provincial correspondiente no pueda desempeñar las funciones de asistencia municipal que le encomienda el ordenamiento jurídico.

En este sentido, en el momento de solicitar la actuación subsidiaria de la Administración autonómica, el Ayuntamiento debe remitir a ésta:

– Copia de la denuncia presentada por la parte afectada.

– Justificación de la ausencia de personal o de medios suficientes en el  Ayuntamiento.

– Justificación de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial.

A pesar de lo anterior, de la documentación aportada por el Ayuntamiento no se desprende que éste haya dado estricto cumplimiento a los citados requisitos.

En este sentido, no consta justificación alguna de la ausencia de medios materiales y/o personales ni de que previamente se haya dirigido a la Diputación provincial para interesar su asistencia.

Tales circunstancias pueden provocar un retraso aún más considerable en la solución a los problemas planteados por la parte promotora de la queja.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: Incoar, frente al titular del establecimiento objeto de la queja, el correspondiente expediente sancionador derivado del desarrollo de una actividad sin haber superado el preceptivo trámite de calificación ambiental, adoptando las medidas provisionales que resulten pertinentes.

RECOMENDACIÓN 2: Verificar que la solicitud de actuación subsidiaria dirigida a la Administración autonómica reúne los requisitos establecidos por el  Decreto 6/2012 y, en su caso, adoptar cuantas actuaciones resulten oportunas para su subsanación.

RECOMENDACIÓN 3: Iniciar los trámites oportunos al objeto de hacerse con los medios personales y materiales precisos para dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el Decreto 6/2012

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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