Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1653 dirigida a Ayuntamiento de Archidona (Málaga)
ANTECEDENTES
La interesada, con dos hijos de 6 y 3 años de edad, nos indicaba que se encontraba sin vivienda -llevaba solicitando la adjudicación de una vivienda protegida al Ayuntamiento de Archidona desde hacía ocho años sin resultado alguno-, por lo que decidió ocupar, sin título para ello, una vivienda propiedad de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA). Esta circunstancia -constitutiva de una situación irregular que esta Institución no ampara- había sido la causa de que se le hubiera excluido del proceso de adjudicación de una vivienda social, propiedad de la Junta de Andalucía. En Julio de 2007, el Ayuntamiento, en la publicación de los resultados de la baremación, indicó que, en su caso, concreto, “ No se admite a trámite su solicitud por ocupar violentamente otra vivienda”.
En dicho anuncio se hacía mención también a que el resultado de la baremación, llevado a cabo por la Comisión constituida al efecto en el Ayuntamiento, se realizó teniendo en cuenta los criterios aprobados por la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, sin que se mencionara en el mismo cuál o cuáles eran las normas que regulaban dichos criterios, el diario oficial en el que se publicaron, ni ningún otro dato que permitiera a los solicitantes conocer cuáles eran las circunstancias y los criterios que les serían aplicables y los baremos por los que, en definitiva, se dilucidaría su derecho a acceder a una vivienda social. Ello, cuanto menos, con objeto de que pudieran conocer de antemano todos los argumentos por los que se les baremaba, pudiendo así articular un eventual recurso administrativo o contencioso-administrativo en defensa de sus intereses en los casos en los que consideren vulnerados sus derechos por la decisión de la comisión baremadora.
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Archidona, que nos comunicó, entre otras cuestiones y de forma textual, lo siguiente:
“4º. En cuanto a la solicitud presentada por Dª ..., la misma no fue admitida a trámite al considerar que la interesada no carecía de vivienda, tal y como exige el Decreto 237/1985, de 6 de Noviembre (art. 7.3, letra c), sobre la base de la interpretación que se deriva de la propia exposición de motivos que reseña que “El objetivo pretendido con esta nueva definición no es otro que garantizar condiciones generales de mayor justicia en la adjudicación y de mejor gestión posterior del parque de vivienda pública” para lo cual “Se ha procurado también afrontar la compleja situación económica y familiar de la población demandante de vivienda, a través de la consideración más rigurosa posible de los parámetros relativos a los niveles de renta, la composición familiar y la diversidad de situaciones de alojamiento previo”. Lo contrario sería tanto como permitir a la interesada el uso de un doble y simultáneo juego para acceder a una vivienda social: de una parte el de la política de hechos consumados (la patada en la puerta) y de otra el uso del procedimiento ordinario (el que han seguido los demás solicitantes de vivienda), sentando un pésimo precedente y con el consiguiente agravio comparativo hacia los demás solicitantes de vivienda”.
CONSIDERACIONES
1. El Decreto 237/1985, de 6 de Noviembre, sobre adjudicación de viviendas de promoción pública, cuyos criterios de baremación se aplican en ese Ayuntamiento para la adjudicación de viviendas (publicado en BOJA número 114, de 3 de Diciembre de 1985), fue derogado expresamente por la disposición derogatoria del Decreto 413/1990, de 26 de Diciembre. A su vez, este Decreto 413/1990, fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única del Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprobó el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, y se regulaban las actuaciones contempladas en el mismo (publicado en BOJA número 117, de 20 de Junio de 2003).
2. Sin perjuicio de esta derogación expresa del Decreto 237/1985, cuya aplicación se esgrime como fundamento de la decisión municipal que nos ocupa, no observamos en su articulado precepto alguno que habilite para ello. A este respecto, es cierto que el artículo 7.3º.c) señalaba que podrán solicitar viviendas de promoción pública los titulares de las unidades familiares en quienes concurran los requisitos señalados en el precepto, además de acreditar la circunstancia, entre otras, de «carecer de vivienda o título de inquilino o usufructuario». Sin embargo, no creemos que la ocupación de una vivienda sin título para ello, como es el caso, pueda ser una situación asimilada, en sentido amplio, al hecho de tener vivienda, para así excluir a esta persona o unidad familiar de las convocatorias de viviendas protegidas.
En esta línea, la reciente Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, señala en su artículo 5, como condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a la vivienda protegida, entre otros, «No ser titulares del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente».
Ello, por cuanto lo procedente, en tal caso de ocupación de viviendas de titularidad pública sin título legal para ello, sería la incoación de un procedimiento de desahucio administrativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 15.2.f) y 16 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo; o bien, si se dieran los requisitos para ello, la adopción de las medidas previstas en el Decreto 237/2007, de 4 de Septiembre, por el que se dictan medidas referidas a los ocupantes, sin título, de viviendas de promoción pública pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la amortización anticipada del capital pendiente por los adjudicatarios (publicado en BOJA número 200, de 10 de Octubre de 2007).
3. La mencionada y reciente Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, aboga por la idea, siempre con respeto a los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, de discriminar positivamente ciertas situaciones que puedan resultar merecedoras de una mayor protección. Pero no de penalizar aquellas conductas que, sin perjuicio de ser socialmente reprochables, no están legalmente tipificadas, con flagrante vulneración de los artículos 25.1 de la Constitución Española y 129 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagran en nuestro Ordenamiento Jurídico los principios de tipicidad y responsabilidad.
Así, por ejemplo, en el artículo 7 de la Ley 1/2010, ya citada, intitulado “ Procedimiento para el ejercicio del derecho”, se hace referencia a la posibilidad que tienen los Ayuntamientos de establecer “ criterios de preferencia específicos”, lo que debe ser puesto en relación con los artículos 17.3 (que fija como destinatarios de estos criterios de preferencia aquellas personas o unidades familiares cuyos ingresos no superen el mínimo establecido en el Plan correspondiente) y 22 (según el cual «La Administración de la Junta de Andalucía fijará en sus planes de vivienda y suelo y en los presupuestos de la Comunidad Autónoma los recursos económicos destinados a promover el derecho a la vivienda, incluyendo la gestión de ayudas estatales, que se distribuirán conforme a lo dispuesto en el conjunto de los planes de vivienda y suelo, dando preferencia a los grupos de población con menor índice de renta». A estos mismos “ criterios de preferencia específicos” ya se hacía referencia en el artículo 7.2 de la Orden de 1 de Julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA número 137, de 17 de Julio de 2009).
4. Esta Institución ya tuvo ocasión de pronunciarse en un caso de ocupación irregular de vivienda protegida similar al que nos ocupa, en concreto a raíz de la tramitación de la queja 09/14, también publicada en nuestra página web y destacada en nuestro Informe Anual del año 2009, dentro de la Sección II, Análisis de las cuestiones planteadas en las quejas; apartado II. Urbanismo, Vivienda, Obras Públicas y Transportes; Subapartado 2.2.3.2.Viviendas protegidas ocupadas ilegalmente y procesos de desahucio de ellas.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 de la CE; y de los principios legales de tipicidad y responsabilidad previsto en los artículos 129 y 130 de la LRJPAC.
RECOMENDACIÓN 1: En orden a que, a partir de este momento esa Administración Municipal deje de aplicar la decisión adoptada, relativa a no admitir a trámite las solicitudes de vivienda protegida de aquellas personas que ocupan viviendas calificadas de Promoción Pública sin tener título jurídico que les habilite para su ocupación, es decir, que hayan accedido a la misma de forma presuntamente irregular, como en el presente caso, aunque hayan presentado una solicitud de vivienda, no tienen derecho a que se les adjudique vivienda en una promoción pública, quedando la solicitud inactiva, mientras la ocupen de dicha forma.
Ello, salvo en el supuesto de que la ocupación ilegal del inmueble haya sido previamente declarada tras la tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales que hubieran sido procedentes y no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto y siempre y cuando este tipo de conductas estén previstas en la normativa de aplicación como posible causa de exclusión para acceder a vivienda protegidas.
Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión y/o archivo de las solicitudes de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento.
RECOMENDACIÓN 2: De acuerdo con ello, recomendamos que para el caso de que, en el futuro, se inicie procedimiento de adjudicación de vivienda de promoción pública, bien de nueva construcción, bien de segunda ocupación, en el supuesto de que haya viviendas de estas características disponibles en ese municipio, la solicitud de vivienda formulada por la interesada, se le permita participar en el correspondiente procedimiento selectivo, tras la actualización, en su caso, de los datos y documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a las viviendas así calificadas, en condiciones de igualdad con el resto de demandantes de viviendas de estas características que, en el primer caso, concurran y, en el segundo, que pueda haber en lista de espera en esa Administración Municipal.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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