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Incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en la piscina comunitaria de una promoción privada de viviendas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2724 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Almería, Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos manifestaba que la promoción de viviendas donde había adquirido la suya, existe una piscina en la que la promotora no había dispuesto ningún tipo de accesibilidad al vaso de la misma para personas con movilidad reducida, a pesar del acuerdo verbal de la promotora para contemplar su situación (el interesado es parapléjico, con un grado de discapacidad del 73 % y usuario de silla de ruedas).
Sus reclamaciones ante las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Salud y para la Igualdad y Bienestar Social de Almería, así como del Ayuntamiento de esta ciudad, derivó en que la situación de fondo planteada se centraba en si era preceptivo, o no, que las piscinas comunitarias de uso colectivo, o de concurrencia pública, deben garantizar el acceso al vaso para personas con movilidad reducida, pues de lo manifestado por el interesado y los documentos aportados se desprendía que tanto el Ayuntamiento de Almería, la Oficina de Accesibilidad de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y los informes técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento mencionado consideraban que no era preceptivo garantizar su accesibilidad.
Básicamente, el argumento sería que la norma que contempla esta exigencia –el art. 9.4 del Decreto 77/1993, de 8 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo- ha sido derogado. La norma que lo sustituye es el Decreto 23/1999, de 23 de Febrero, por el que se aprobó el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que en su art. 13 establece «Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas».
En la actualidad, el Reglamento aprobado por el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte no contempla la obligación de prever la instalación de algún dispositivo o ejecutar una obra en orden a garantizar la accesibilidad al vaso de las piscinas de uso colectivo para personas con movilidad reducida.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo manifestado por el interesado en su escrito de queja y de la documentación obrante en el expediente, creemos que es posible llegar a una conclusión totalmente contraria a lo que se deriva del criterio mantenido por las mencionadas administraciones.
A nuestro juicio, no es preciso que el nuevo Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo estableciera expresamente la necesidad de que tales servicios fueran accesibles, sino que, como atinadamente se señala en algunos de los informes emitidos, hay que estar a lo que dispone el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, ya citado, que es la norma técnica a aplicar, sin perjuicio de lo que la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y la legislación estatal establecen respecto de las condiciones de accesibilidad de edificios, establecimientos e instalaciones.
Esta norma, después de definir en su art. 1 su objeto, determina en el art. 2 su ámbito de aplicación, incluyendo en él –en el aptdo. 1.c- «Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I». Con independencia de que, en la lista mencionada –que no tiene la consideración de catálogo cerrado-, se incluyen usos como los deportivos y recreativos en los que podría encajar, sin dificultad, el uso de una piscina colectiva.
Pero es que, además, en este listado se añade –redundando en que no se trata de una lista cerrada- «cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriormente relacionados».
Ello unido a que, indudablemente, nos encontramos, en el caso de las piscinas colectivas, ante un espacio y/o dependencia interior o exterior (según las características de la piscina) de utilización colectiva, en el que se da el supuesto previsto en la norma de concurrencia pública. Todo ello nos lleva a la conclusión de que, preceptivamente, este tipo de piscinas deben tener garantizada la accesibilidad de las personas discapacitadas con movilidad reducida.
Con independencia de ello, la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, incluye en su art. 47 una serie de definiciones entre los que destacamos, a efectos de esta queja, los siguientes:
«1. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.
2. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos, físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.
3. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.
6. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros».
Asimismo, en la mencionada Ley, después de establecer en su art. 52 las normas comunes de accesibilidad en edificios de viviendas, dispone en el art. 53 las normas sobre itinerarios y espacios accesibles, disponiendo que «En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias».
Por tanto, derogado el art. 77/1993, de 8 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, y remitirse el nuevo Reglamento de 23 de Febrero de 1999, en lo que aquí concierne, a la normativa sobre barreras arquitectónicas, es decir la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía y el Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se establecen normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A)   A ambos organismos:
RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, a la hora de otorgar licencia de obra y de primera ocupación en edificios de viviendas y para el supuesto de que en el Proyecto Técnico se contemple la construcción de una piscina de uso colectivo, o de concurrencia pública, se exija que el acceso al vaso de la misma esté adaptado para que pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida.
  
B)     Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social:
SUGERENCIA: en el sentido de que, previos los trámite legales, se someta, en la próxima reunión que mantenga, a conocimiento de la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte el criterio manifestado por esta Institución a través de la resolución que hemos formulado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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