Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6084 y 11/1554 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
- Con fecha 29 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito remitido por D. (...), con domicilio en Sevilla, en (...), a través del cual formulaba queja relativa a unas presuntas irregularidades urbanísticas cometidas por los titulares del establecimiento denominado comercialmente “(...)”, sito en Sevilla, en la calle Marqués de Paradas, nº (...).
Asimismo, relataba la existencia de presuntas irregularidades de carácter medioambiental en el establecimiento en cuestión.
- Con posterioridad, en marzo del año 2011, el Sr. (...) se dirigió de nuevo a esta Institución con la voluntad de promover una nueva queja, en esta ocasión exponiendo lo siguiente:
- Que mediante Resolución nº 124, de 2 de febrero de 2011, la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla ordenó la clausura del bar (...), sito en la calle Marqués de Paradas, nº (...).
- Que a pesar de haber requerido en diversas ocasiones que el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla ejecutara dicha orden de clausura, la misma no ha sido cumplida.
- Que al margen de lo anterior, el pasado día 1 de abril de 2011, técnicos de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla giraron visita de inspección al citado establecimiento y llevaron a cabo una medición acústica en la vivienda en la que reside el promotor de la queja.
- Que en dicha visita de inspección los técnicos municipales constataron: que la actividad seguía funcionando, a pesar de la orden de clausura; que se estaba celebrando un concierto en directo en el establecimiento sin que la licencia de actividad concedida amparase tal posibilidad; y que el establecimiento contaba con sillas y veladores puestos en la vía pública para uso exclusivo de sus clientes.
- Que mediante Resolución número 1068 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, se acordó dejar sin efecto una anterior de fecha 17 de febrero de 2011, con nº de registro 570, por la que se concedía a la entidad [...] autorización para la ocupación de la vía pública con 3 veladores tipo V-4 y 1 velador tipo V-2, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2011.
- Que a pesar de lo anterior, tal y como pudieron constatar los técnicos municipales el día 1 de abril de 2011, los veladores siguen siendo utilizados, por lo que se produce una ocupación ilícita de la vía pública.
- Que pese a haber puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad municipal, ésta no solventa la situación, provocando la total impunidad de los ilícitos descritos.
- Al considerar que en cada uno de los casos expuestos se reunían los requisitos formales que resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite sendos expedientes de queja (10/6084, en el primer caso, y 11/1554, en el segundo) y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia municipal de Urbanismo y Delegación de Medio Ambiente) la evacuación de los informes preceptivos al objeto de que esta Defensoría pudiese valorar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
- La atención dispensada a tales solicitudes de información ha resultado desigual en función del órgano administrativo consultado.
En este sentido, la Gerencia municipal de Urbanismo sí ha dado respuesta a todas las solicitudes de información cursadas en ambos expedientes.
No obstante, el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla no ha prestado la misma colaboración con esta Institución, a pesar de que le han sido dirigidas diversas reiteraciones de las solicitudes cursadas e incluso advertencia formal de que su falta de respuesta podía ser considerada como entorpecedora a la labor desempeñada por este Comisionado parlamentario.
Hasta tal punto que, incluso, una de las solicitudes de información planteada ha tenido que ser trasladada a la Alcaldía del Ayuntamiento, dándole cuenta de las circunstancias concurrentes.
Pese a ello, tampoco ese recurso ha dado resultado, toda vez que la mencionada remisión a la Alcaldía de Sevilla fue llevada a cabo el día 7 de octubre del año 2011 y a la fecha de redacción de la presente Resolución no ha habido respuesta a las cuestiones planteadas al Área de Medio Ambiente del Consistorio sevillano.
En cualquier caso, esta falta de colaboración ha sido en gran medida compensada por la extrema diligencia con la que ha actuado la parte promotora de la queja que, a pesar de haberse encontrado con un sinfín de trabas burocráticas según ha descrito a esta Defensoría a través de sus comunicaciones, ha logrado obtener cierta documentación oficial sobre los hechos de suma relevancia.
De dicha información aportada por la parte promotora de la queja y de la que ha tenido a bien remitir la Administración supervisada, cabe colegir lo siguiente:
a) Respecto de obras ejecutadas en el local “(...)”:
- Que en el año 2010 fueron ejecutadas en el local en el que radica el establecimiento hostelero “(...)” obras carentes de licencia urbanística.
- Que con fecha 27 de octubre de 2010 se dictó, por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo, orden de suspensión de las obras en cuestión.
- Que a pesar de las sucesivas comunicaciones dirigidas por el Sr. (...) a la Gerencia Municipal de Urbanismo y a la Policía Local de Sevilla informando de la continuidad de las obras y de la existencia de la mencionada orden de suspensión, éste no fue notificada a la parte interesada hasta el día 2 de diciembre de 2010, cuando las obras ya estaban concluidas.
- No consta la imposición de sanción económica alguna por los hechos descritos.
b) Respecto a la ocupación realizada de la vía pública con sillas, veladores y vallas.
- Que mediante Resolución de 17 de febrero de 2011, la Gerencia municipal de Urbanismo de Sevilla concedió a la mercantil titular del establecimiento (...) licencia para la ocupación de la vía pública para la instalación de 3 veladores tipo V-4 y 1 velador tipo V-2 en calle Marqués de Paradas núm. (...), durante el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011.
- Que dicha licencia de ocupación de la vía pública con sillas y veladores fue otorgada a pesar de que el establecimiento en cuestión disponía licencia para Bar con música; de que el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía no permite que establecimientos de este tipo dispongan de terraza de veladores fuera del propio local; de que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente ya se ha pronunciado expresamente sobre tal imposibilidad; y de que esta Defensoría del Pueblo Andaluz ya ha trasladado al Ayuntamiento de Sevilla la improcedencia de tales resoluciones y la nulidad de pleno derecho en la que las mismas incurren.
- Que tras presentarse diversas denuncias por la parte promotora de la queja acerca de la existencia de tales ocupaciones de la vía pública, la Gerencia municipal de Urbanismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y bajo el argumento de la existencia de un “error material”, dispuso dejar sin efecto la licencia antedicha.
- Que con posterioridad a tal Resolución, y ante las alegaciones planteadas por la mercantil titular del establecimiento “(...)” que hacían referencia a la existencia de errores procedimentales derivados de la negación del trámite de audiencia a los interesados, por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo se acordó retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno.
- Que respecto a tales cuestiones ha sido interpuesto recurso contencioso-administrativo.
- Que al margen de lo anterior, con fecha 10 de diciembre de 2011 agentes de la Policía Local comprobaron la existencia, en la vía pública, de una valla dispuesta por el establecimiento para organizar la salida y entrada de clientes.
- Que agentes del referido cuerpo policial advirtieron a uno de los socios del establecimiento sobre la necesidad de legalizar la valla en la Gerencia municipal de Urbanismo.
- Que tras recibir denuncia del promotor de la queja, agentes de la Policía Local giraron nueva visita de inspección constatando que con fecha 21 de diciembre de 2011 la valla en cuestión seguía estando dispuesta por el establecimiento, careciendo de licencia municipal para ello. En este sentido, procedieron a denunciar tal circunstancia (boletín nº 269442).
- No consta a la parte promotora de la queja ni a esta Defensoría del Pueblo Andaluz la incoación de expediente sancionador por tal hecho aparentemente ilícito.
c) Respecto a las incidencias ambientales.
- Que con fecha 19 de abril de 2010 (Reg. De salida de 4 de mayo de 2010, libro 109 nº 3909), la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla adoptó la Resolución número 632, en el Expediente número 459/08, en virtud de la cual:
- Se impuso sanción por importe de 1000 euros, por la comisión de una infracción del artículo 20.1 en relación con el artículo 19.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía “Ejercicio de las actividades excediéndose de las limitaciones fijadas en la licencia”.
En este sentido, los hechos que constituyeron la infracción fueron los siguientes:
“En inspección realizada el 11 y el 30 de enero de 2009, a la 1,30 y 00,20 h. Respectivamente, se comprueba que la actividad se encuentra abierta y funcionando. Posee equipo musical compuesto por: 2 etapas de potencia, 2 ecualizadores, 3 reproductores de CD, 1 mesa de mezcla, 1 limitador y 6 altavoces. Midiéndose un nivel de corte del limitador de 84-85 dBA. No coincidiendo los elementos ni la calibración del limitador a 92 dBA, con proyecto técnico de la licencia, con lo que se demuestra la manipulación de dichos elementos y el limitador”.
- Se ordenó “Mantener la clausura de la actividad para el caso de que se compruebe su funcionamiento excediéndose de las condiciones de la licencia”.
- Que con fecha 2 de febrero de 2011, la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla acordó incoar nuevo expediente sancionador (Expte. 391/2010) contra la titular del establecimiento “(...)” por los siguientes hechos:
“Según informe sobre las visitas de inspección de los técnicos municipales de este servicio, de fecha 12 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011 (nótese a este respecto que la primera de las visitas se hace 8 meses después de haberse dictado la Resolución sancionadora anteriormente descrita), la actividad abierta y funcionando, observándose que la ubicación de la cabina del disck Jockey no coincide con la representada en el plano nº 1 con el nº de visado 3442/54 A-1 de fecha 02/12/09, incluido en el Anexo A (certificado de ajuste de limitador) la cabina se encuentra en la entreplanta a la cual se accede mediante escalera manual de aluminio, situada en el pasillo junto a la salida local de emergencia del local. Elementos de equipo música modificado con respecto a la licencia original. Según informe de la Sección Técnica de Disciplina de la Gerencia Municipal de Urbanismo expte. 372/10: “las obras realizadas consisten en reforma menor, realizándose las siguientes actuaciones: demolición del trasdosado acústico del Muro medianero con la finca nº 32, para posterior instalación de sistema de insonorización con paneles prefabricados tipo pladur, en planta baja en la sala de máquinas. Desmontaje de falsos techos para sustitución y reparación de instalaciones y desmontaje del mueble botellero, en planta”.
Tales hechos constituyen, a juicio de la mencionada Dirección General, infracción del artículo 20.1 en relación con el artículo 19.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
En este sentido, se propone una sanción económica por importe de 3.000 euros y se ordena, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta tanto se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura o se obtenga la correspondiente autorización administrativa de modificación de las condiciones técnicas.
Asimismo, se ordena la notificación de dicha resolución a la Policía Local para que, en el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, vigile su cumplimiento y, en caso contrario, proceda a su ejecución forzosa mediante el correspondiente precinto.
- Que con posterioridad a la Resolución citada, de fecha 2 de febrero de 2011, en la que se ordenaba como medida provisional la clausura de la actividad, agentes de la Policía Local giraron diversas visitas de inspección al establecimiento en cuestión (al menos, hasta el mes de diciembre de 2011) constatando que éste seguía abierto al público y funcionando, y que además seguía desarrollando actividades aparentemente ilícitas, de ahí la extensión de las denuncias identificadas con los boletines número 261715, 196642, 242917, 242918, 260277, 260278 y 269442.
Debe significarse que ninguna de las denuncias señaladas por el Cuerpo de Policía Local, Unidad de Medio Ambiente, versa sobre el incumplimiento de la orden de clausura de la actividad.
Y ello, a pesar de que sí obra en los expedientes de queja, denuncias presentadas por el Sr. (...) ante la Unidad de Medio Ambiente de la Policía Local a las que se anexa fotocopia de la anteriormente mencionada Resolución de 2 de febrero de 2012.
Ejemplo de ello lo constituye una denuncia de fecha 8 de marzo de 2011, presentada ante el agente con carnet profesional nº 535, y otra de fecha 23 de marzo de 2011, presentada ante la Policía Local del Distrito Triana-Remedios-Centro, recepcionada por el agente con carnet profesional nº 370.
Sí versan las mencionadas denuncias sobre la instalación de vallas y veladores no autorizados, por carecer de certificados de manipulador de alimentos, por incumplimiento de horario y por no presentar documento de titularidad, aforo y horario.
No obstante lo anterior, a esta Defensoría del Pueblo Andaluz no le consta que las mencionadas denuncias hayan traído consigo siquiera la incoación de los oportunos expedientes sancionadores.
Asimismo, tampoco consta a esta Defensoría del Pueblo Andaluz que por parte de los agentes de la Policía Local se haya cumplido la orden de precinto del establecimiento dada en abril de 2010, para el supuesto en que se constatase que el funcionamiento de la actividad suponía un exceso sobre las condiciones de la licencia.
- Que a fecha 18 de agosto de 2011, el expediente 391/2010 anteriormente aludido, que contenía orden de clausura, se encontraba pendiente de resolución final.
- Que igualmente ha sido incoado por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla el expediente sancionador número 174/2011, “por exceder los límites sonoros permitidos y por exceder la actividad las condiciones de la licencia”. De este expediente sancionador el Ayuntamiento de Sevilla no ha aportado a esta Defensoría mayor información que la transcrita.
En atención a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Conculcación de los principios de actuación por los que se rigen las Administraciones Públicas.
El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a la buena administración. Dicho precepto dispone:
«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas.
Dicho precepto determina lo siguiente:
«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.»
Además, el artículo 74.1 de la citada Ley 30/1992 exige, respecto a la ordenación de los procedimientos, que éstos estén sometidos al criterio de celeridad; estableciéndose en el apartado segundo de dicho artículo lo siguiente:
«En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.»
Pues bien, a tenor de los hechos descritos en los antecedentes de la presente Resolución, esta Defensoría del Pueblo Andaluz no puede más que concluir la existencia de reiteradas conculcaciones de los principios normativos más elementales por los que se rigen las Administraciones Públicas, que afectan a los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de la parte promotora de la queja y que incluso podrían suponer una injerencia sobre la interdicción de la arbitrariedad que se exige a los poderes públicos por parte del artículo 9.3 de la Constitución española.
Tales irregularidades, que a nuestro juicio revisten una considerable gravedad, vienen representadas, fundamentalmente, por lo siguiente:
1.- Dilaciones excesivas en la tramitación de los procedimientos: Ejemplo de estos retrasos son:
- El trámite de notificación de la orden de suspensión de la obra que se estaba ejecutando en el local, dictada el día 27 de octubre de 2010, y que no fue notificada a la parte interesada hasta el día 2 de diciembre de 2010, esto es, cuando la obra ya estaba concluida.
- El trámite de notificación del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, de fecha 20 de julio de 2011, por el que se ordena al interesado la inmediata suspensión del uso de la instalación de veladores. Dicha notificación no se practicó hasta el día 19 de noviembre de 2011, es decir, 4 meses después de haberse adoptado el acuerdo.
- La resolución de los expedientes sancionadores número 391/2010, incoado el día 2 de febrero de 2011, y el número 174/2011, tramitados ambos por el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla. A la fecha de redacción de la presente Resolución (octubre de 2012) a este Comisionado parlamentario no le consta que ninguno de los dos expedientes haya sido resuelto.
- La realización de las inspecciones ambientales, que exige el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, cuando se reciben denuncias por ruidos. En este sentido, constan en el expediente de queja numerosas denuncias de la parte promotora de la queja y de otros vecinos afectados, algunas de ellas del año 2009 y 2010, que no han sido atendidas en la manera que exige la norma reglamentaria aludida. Recordemos en este punto que dicho Reglamento prevé la necesidad de desarrollar las actuaciones que sean necesarias en un plazo máximo de 15 días. No obstante, hasta abril de 2011 no ha sido realizada una medición sobre los niveles de emisión-inmisión de ruidos procedentes del local objeto de la presente queja.
2.- Ausencia de rigor en la tramitación de expedientes y en su resolución: A este respecto merece destacar:
- El otorgamiento que se hiciera en su momento de la licencia para la ocupación de la vía pública con sillas y veladores, sin haber siquiera verificado que el establecimiento beneficiario de la misma disponía de licencia de actividad para bar con música, por lo que era absolutamente improcedente la autorización de la instalación de la mencionada terraza de veladores.
- La resolución dictada para dejar sin efecto la referida licencia para la ocupación de la vía pública con sillas y veladores arguyendo la existencia de un “error material”. La misma, como reconoce la propia Gerencia municipal de Urbanismo, fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse dado audiencia a la parte interesada.
3.- Dejación de funciones relativas a la verificación del cumplimiento efectivo de las órdenes de clausura dictadas, como medidas provisionales, en expedientes sancionadores.
a) Con fecha 28 de mayo de 2009, la Dirección General de Medio Ambiente acordó, mediante Resolución nº 515, la incoación del expediente sancionador frente a la mercantil titular del establecimiento objeto de la presente queja. A través del mismo se ordenó la retirada de los elementos de reproducción sonora no autorizados en la licencia en un plazo de 10 días hábiles y, de no cumplirse con lo anterior, se ordenaba igualmente, como medida provisional, la clausura de la actividad.
A pesar de lo anterior, no consta entre la documentación aportada por el Ayuntamiento que transcurridos los 10 días hábiles señalados se girase visita de inspección para verificar el cumplimiento de la medida provisional dictada y, en su caso, hacer efectiva la clausura de la actividad.
b) Con fecha 2 de febrero de 2011, la Dirección General de Medio Ambiente dictó la Resolución nº 124, en el expediente 391/10, a través de la cual ordenó, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta tanto se repusiesen las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de licencia de apertura, o se obtuviese la correspondiente autorización administrativa de modificación de las condiciones técnicas.
Pese a ello, y pese a las reiteradas denuncias presentadas ante distintos servicios del Ayuntamiento de Sevilla por la parte promotora de la queja, en las que una y otra vez se señalaba el incumplimiento de la citada medida provisional, no consta a este Defensor del Pueblo Andaluz que por parte del Consistorio se haya realizado actuación alguna para siquiera verificar el cumplimiento de la indicada medida.
En este punto conviene recordar que las mencionadas órdenes de clausuras constituyen actos definitivos en vía administrativa y que son inmediatamente ejecutivos, por lo que, sin menoscabo de los recursos que frente a ellas se hubiesen podido interponer, su cumplimiento podría haberse hecho efectivo por el Consistorio en cualquier momento.
4. Impunidad de ilícitos administrativos cometidos y dejación de funciones referentes a las órdenes de clausura dictadas.
a) Según se informa por parte de la Unidad de Medio Ambiente de la Policía Local de Sevilla, ésta ha dirigido, cuanto menos, siete denuncias contra el establecimiento “(...)” a lo largo del año 2011. Pese a ello, no consta a este Defensor del Pueblo Andaluz que el Consistorio sevillano haya siquiera incoado los expedientes sancionadores que merecerían tales denuncias; hecho éste que conlleva la impunidad absoluta e injustificada de gran parte de los ilícitos administrativos presuntamente cometidos.
b) Con fecha 19 de abril de 2010 fue dictada, en el expediente sancionador número 459/08, Resolución número 632 de la Dirección General de Medio Ambiente por la que se ordenaba “Mantener la clausura de la actividad para el caso de que se compruebe su funcionamiento excediéndose de las condiciones de la licencia” (Resolución registrada de salida el día 4 de mayo de 2010).
Con posterioridad, funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla han constatado, amén de otras irregularidades, el incumplimiento del horario de cierre del establecimiento (18 de diciembre de 2011) y la celebración en el mismo de actuaciones en directo no amparadas por la licencia de actividad (1 de abril de 2011, durante la realización de una medición acústica).
A pesar de ello, y de que los hechos expuestos suponen el desarrollo de la actividad hostelera incumpliendo las condiciones de la licencia, la actividad en cuestión no ha sido clausurada.
Por el contrario, la comprobación de tales circunstancias se ha traducido en la incoación de un nuevo expediente sancionador: el expediente 174/2011, del que no se nos ha aportado documentación alguna.
En definitiva, con el proceder descrito, el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla hace ineficaces las órdenes de clausura dictadas.
Así, cuando la clausura es dictaminada como medida provisional, el Ayuntamiento no verifica a posteriori el cumplimiento de las condiciones impuestas, con lo que la medida provisional de clausura no se ejecuta.
De otra parte, cuando la orden de clausura es contenida en la Resolución que pone fin al expediente sancionador, tampoco se gira visita de inspección para comprobar su cumplimiento.
Finalmente, cuando después de un sin fin de denuncias presentadas por el vecino afectado se comprueba la veracidad de los hechos denunciados y el desarrollo, por parte del establecimiento, de actividades que exceden las autorizadas en la licencia, tampoco en ese momento se ordena la clausura de la actividad sino que se incoa nuevo expediente sancionador.
De esta forma, se vuelve de nuevo al principio del bucle, haciendo ineficaz cualquier orden de clausura que se dicte.
La conclusión de todo cuanto ha sido expuesto hasta el momento no puede ser otra que en el Ayuntamiento de Sevilla se producen importantes disfunciones que llevan consigo la lesión o, cuanto menos, la puesta en peligro de derechos fundamentales de la ciudadanía.
Tales circunstancias podrían obedecer a problemas puntuales surgidos durante la tramitación de los expedientes mencionados y los mismos merecerían nuestra más absoluta comprensión.
No obstante, el hecho de que afecten por igual a diversos organismos administrativos de un mismo Ayuntamiento; que se hayan sucedido a lo largo de la tramitación de expedientes iniciados hace años; y que idénticas irregularidades se hayan apreciado por esta Defensoría en asuntos que han sido y están siendo objeto de análisis en estos momentos, nos llevan a concluir que esta situación no viene provocada por la sucesión de infortunios sino a otras causas de carácter estructural.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: De los deberes legales expresados en el considerando anterior.
RECOMENDACIÓN 1: Para que, con la mayor brevedad posible, se ejecute la orden de clausura de la actividad objeto de la presente queja, a tenor de la constatación del desarrollo de actividades no amparadas por la licencia de actividad.
RECOMENDACIÓN 2: Para que se valore la oportunidad de revocar las autorizaciones concedidas al establecimiento en cuestión, a tenor de la reincidencia en la comisión de infracciones.
RECOMENDACIÓN 3: Para que se agilice la tramitación de los expedientes sancionadores en curso.
RECOMENCACIÓN 4: Para que se valore la oportunidad de incoar expediente sancionador por los presuntos ilícitos administrativos denunciados y/o constatados por funcionarios de ese Ayuntamiento, anteriormente aludidos y que hasta el momento han quedado impunes.
RECOMENDACIÓN 5: Para que se inicie una investigación interna orientada a conocer la causa de las disfunciones expuestas; a diseñar un mecanismo para superarlas y evitar que las mismas se sigan sucediendo en el futuro; y, en su caso, a depurar las responsabilidades en las que se hubiese incurrido
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
0 Comentarios