Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 05/1330 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia Municipal de Urbanismo
ANTECEDENTES
La interesada nos indicaba que debido a unas obras que había realizado su vecino de la planta de arriba, su vivienda quedó prácticamente sin luz, por lo que denunció los hechos ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que tras inspeccionar las mismas abrió un expediente disciplinario por las obras, ordenando, en Febrero de 2002, la demolición de lo ilegalmente construido. Pasado un tiempo y dado que las obras continuaban igual –es decir, ni el propietario ejecutaba la resolución de demolición, ni el Ayuntamiento obligaba a su cumplimiento- volvió a denunciar los hechos ante la Gerencia, que le notificó que “ el expediente se archivó en Septiembre del 2003, se extrañaron de que no se me hubiese comunicado su archivo y me indican que no tienen dinero para demoler lo ilegal, que lo único que puedo hacer es venir a esta Institución, cosa que hago con el presente escrito”.
Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla con objeto de conocer las actuaciones que estuviera llevando a cabo para restituir la legalidad urbanística conculcada y, en especial, de las causas que determinaron el retraso en la demolición de las obras ilegales. De sus diversas respuestas pudimos conocer, en un primer momento, que el Ayuntamiento estaba pendiente de obtener autorización de entrada en domicilio del infractor a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas. Finalmente, la Gerencia nos remitió el listado de obras de ejecución subsidiarias incluidas en el Plan de Demoliciones, años 2008 y 2009, en el que no se encontraban las obras que había denunciado la interesada. Según la Gerencia, y de forma textual, no se habían incluido tales obras por:
“Ante la imposibilidad, por razones presupuestarias, de poder derribar la totalidad de las obras sobre las que pesa orden de demolición, se ha optado por incluir en el Plan, en primer lugar, aquellos expedientes que disponen de sentencia firme de demolición. Las obras objeto del presente expediente de queja carecen de sentencia judicial firme.
Se ha seguido el criterio de ejecutar el derribo de las obras con cierta entidad, que representan, por sus dimensiones, localización, naturaleza, afección a elementos patrimoniales o a la vía pública, un grave perjuicio para el interés general. Las obras del presente expediente tienen una superficie de tan sólo 2,65 x 2,65 m”.
CONSIDERACIONES
Por tanto, en la práctica, la orden de demolición dictada por esa Gerencia acerca de las obras ejecutadas sin licencia en la C/ ..., ante la negativa a su cumplimiento voluntario por parte de su promotor, quedará incumplida sin que esa Gerencia arbitre, o tenga previsto hacerlo en el futuro, mecanismo alternativo alguno para evitar tal incumplimiento. Venimos interesando que, de acuerdo con la propia resolución de esa Gerencia, se restituya la legalidad urbanística en este asunto desde el año 2005, por lo que la conclusión anterior resulta totalmente inaceptable.
Podemos comprender las dificultades presupuestarias que se nos aducen para afrontar la totalidad de las obras sobre las que pesa orden de demolición, pero descartar sin alternativa alguna la inclusión en el Plan de Demoliciones de todas aquellas obras que no se encuadren en los dos supuestos recogidos en la nota informativa (cabe temer que la mayoría de las ordenes de demolición no se encuadren en tales supuestos), resulta a juicio de esta Institución un incumplimiento injustificado de la normativa urbanística y de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello, por cuanto el art. 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente, al parecer, cuando se produjo la infracción dispone la demolición de las edificaciones o construcciones disconformes con el planeamiento, estableciendo el artículo 93 de la Ley 30/1992 antes citada su posible ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento voluntario de lo ordenado.
Pero es que, además, la exclusión del Plan de Demoliciones de esta obra supone un incumplimiento expreso de la propia resolución de esa Gerencia que, en su apartado tercero disponía expresamente lo siguiente:
“Apercibir al interesado de que transcurrido los plazos indicados para dar comienzo a las obras y ejecutar las mismas, sin que se haya cumplido lo ordenado, se ejecutará forzosamente y a su costa por parte de esta Gerencia, conforme a lo previsto en el Art. 93 y ss. de la L..R.P.J. y P.A.C. de 26.11.92, previo al desalojo de la zona afectada.
Asimismo, apercibir al interesado, que en caso de incumplirse la presente orden, y de producirse resistencia a la consiguiente ejecución subsidiaria, por la Policía Local se adoptarán las medidas pertinentes en orden al cumplimiento de este acuerdo, recabándose del Sr. Magistrado-Juez de Instrucción competente, autorización para la entrada en domicilio en caso de que sea preceptiva conforme a la legislación vigente.”
Nos encontraríamos, por tanto, ante dos decisiones de esa Gerencia que nos resultan totalmente contradictorias, por una parte, advirtiendo de una ejecución subsidiaria de una obra de demolición y, por otra, acordando, de acuerdo con su nota informativa, la aprobación de un Plan de Demoliciones que impide que se cumpla en sus propios términos la resolución adoptada y que se respete, mediante el adecuado ejercicio de las competencias de las que se dispone en orden a la restauración de la legalidad, el planeamiento urbanístico que resulta aplicable.
En definitiva, esa Gerencia, en este caso, con su decisión de excluir “de facto” de un considerable número de ordenes de ejecución subsidiaria del Plan de Demoliciones (todas aquellas no encuadrables en los dos supuestos que nos indica), cabría estimar que iría en contra de sus propios actos y de la propia ejecutoriedad de los actos administrativos que recoge el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es más, consideramos que si el denominado plan de demoliciones supusiera la exclusión de la ejecución de las obras que no están previstas en el mismo, podría resultar anulable a tenor de lo establecido en los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992 ya citada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, de aplicación al caso, así como de los artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN: para que se deje sin efecto el plan de demoliciones y se asuma por esa Gerencia las obligaciones legales que le corresponde ejecutar conforme a la legislación urbanística y procedimental, adoptando las medidas legales y materiales necesarias para este fin. Ello, sin perjuicio de que, sin renunciar a esa obligación, se prioricen las actuaciones en aquellos supuestos que deban resultar preferentes por razones de interés público o general.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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