Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5187 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cantillana a nuestra petición interesando que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados, se le formula Resolución en el sentido de que se indique, sin nuevas demoras, si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de septiembre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.
La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018 y formular Advertencia de fecha 3 de mayo de 2019 (se remiten copias de los documentos citados), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 11 de febrero y 7 de junio de 2019.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, la reclamante nos exponía textualmente lo siguiente:
“Recurro a usted para que me ayude a buscar una solución ante el problema que tengo sobre un solar situado al lado de mi casa en calle: ..., … . Este solar se encuentra sin vallar, lleno de matojos, insectos (hormigas, cucarachas...) y basura maloliente. Esta situación está afectando a mi casa. He comunicado en el Ayuntamiento, la dejadez de ese terreno por parte de su propietario, pero a fecha de hoy todavía sigo en la misma situación.
Me dirijo a usted ante la decepción y desesperación porque es injusto que tenga que vivir al lado de un solar en tan lamentable situación, poniendo en riesgo la salud de mi familia y mía.”
Por todas estas razones, interesábamos a ese Ayuntamiento que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verificara la situación y estado en que se encuentra el solar en cuestión y, en el caso de constatarse lo manifestado por la reclamante, se emitiera orden de obras a la propiedad a fin de que asuma los deberes de conservación y mantenimiento que le correspondan y cesen los perjuicios y molestias ocasionados. No hemos obtenido respuesta alguna sobre estas cuestiones por parte de ese Ayuntamiento pese a las muchas gestiones realizadas.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 155.1 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que determina que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, añadiendo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se indique sin nuevas demoras si la propiedad del solar en cuestión ha procedido a llevar a cabo las actuaciones de limpieza y vallado del mismo o, de no ser así, si se va a proceder a su ejecución subsidiaria por parte municipal.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios