Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7337 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación a determinada información solicitada por una entidad promotora de la queja, ante el ayuntamiento de Córdoba respecto de determinadas actividades desarrolladas en el recinto de la Mezquita-Catedral.
En este sentido, habiendo realizado un análisis de la documentación e información que consta en el expediente, consideramos preciso formular Resolución en forma de Recordatorio de Deberes Legales de Colaboración al Ayuntamiento de Córdoba concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
I. La presente queja se tramita a instancia de una entidad, lo que motivó la petición de informe inicial dirigida al Ayuntamiento de Córdoba con fecha 13 de diciembre de 2018. Dicha petición de informe, hace referencia a documentación identificada y presentada ante ese mismo organismo por la entidad ciudadana y que, supuestamente, no habría sido respondida por parte de la autoridad municipal.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración la información necesaria con fecha 27 de diciembre de 2018.
III. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, se dirigió a nuevo escrito en el que se indicaba expresamente: "Ante tal situación, resulta oportuno recordar (como ya se la hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito”.
IV. Tampoco fueron atendidas las nuevas peticiones realizadas mediante conversaciones telefónicas que han mantenido personal de esta Institución con a Administración.
V. Con fecha 20 de enero de 2020 se recibe llamada del gabinete de la alcaldía en la que se anuncia una próxima reunión con la entidad promotora de la queja para dirimir las cuestiones; en todo caso, se insiste en la necesidad de contar con el informe tanta veces solicitado desde la Institución. Sin embargo con fecha 24 de septiembre de 2020 se insiste desde la entidad ciudadana en la ausencia de recibir la información que el ayuntamiento anunció ofrecer. Idéntica situación se trasladó por la entidad en un nuevo contacto telefónico.
VI. Con fecha 25 de agosto de 2021, se recibe informe de la asesoría jurídica del ayuntamiento de Córdoba en el que se indica:
“Se recibió en este Ayuntamiento solicitud de informe en relación a la queja arriba indicada relativa a la falta de remisión a la entidad del expediente completo tramitado para la firma de documento suscrito con fecha 17 de agosto de 2018 entre el Ayuntamiento de Córdoba y el Cabildo Catedral.
Requerida la información oportuna a las distintas áreas municipales, especialmente a Presidencia, solo consta un documento firmado entre la entonces Alcaldesa de la Ciudad y el Deán-Presidente del Cabildo Catedral de Córdoba, que es, probablemente, el mismo al que se dice en la queja se remitió en su día a la entidad solicitante.
Examinados los antecedentes obrantes en esta Asesoría Jurídica no se ha encontrado que ese convenio fuese informado por este órgano, sino todo lo contrario. En relación a este asunto se han localizado en este órgano de asesoramiento tres expedientes:
Expediente IN xxx/18, iniciado a instancia de la Delegación de Presidencia, relativo a la elaboración de acuerdo de cooperación para la continuación de desarrollo de la visita audiovisual nocturna a la Mezquita-Catedral, entre el Ayuntamiento y el Cabildo Catedral de Córdoba. En ese expediente constan dos borradores. El segundo, al parecer, redactado desde esta Asesoría por la entonces Letrada Titular de la misma, aunque ni aparece propuesta ni documento alguno que acredite su tutoría.
Expediente IN xxx/19, en el que el Jefe de Gabinete de Alcaldía remite a Asesoría Jurídica el documento firmado el 17 de agosto de 2018 entre al Ayuntamiento y el Cabildo Catedral y solicita informe sobre la legalidad del mismo. Es este Letrado, el que como Titular de la Asesoría Jurídica emite informe en el que se señala:
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Que no consta en esta Asesoría Jurídica que el convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el Cabildo Catedral de Córdoba con fecha 17 de agosto de 2018, hubiese sido informado por éste órgano.
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Que el documento examinado ni es un convenio de los regulados en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, no contiene obligaciones a cargo del Ayuntamiento de Córdoba, ni, caso de que hubiese sido un convenio, se ha tramitado por las reglas y con los requisitos que le ley exige, por lo que sería absolutamente nulo.
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IN xx/20 de 3 de febrero, seguido a solicitud del Coordinador General del Ayuntamiento, en el que en relación con el tan repetido convenio de 17 de agosto de 2018 se solicita informe jurídico sobre la ratificación de dicho acuerdo o, en su caso, sobre la idoneidad de formalizar cualquier otro documento. Nuevamente esta Asesoría Jurídica vuelve a señalar:
* El artículo 47 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) señala que4 son convenios los acuerdos, con efectos jurídicos adoptados, por las Administraciones Públicas entre sí o con sujetos de derecho privado, para un fin común, y para suscribir un convenio, el artículo 50 LRJSP exige que se acompañe una memoria justificativa donde se analice la necesidad y oportunidad de realización del convenio, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad que se va a desarrollar al amparo del convenio y demás requisitos exigidos en la ley, además del previo informe de la Asesoría Jurídica.
* Desde nuestro punto de vista, el documento referenciado ni es un convenio de los regulados en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, no contiene obligaciones a cargo del Ayuntamiento de Córdoba ni, caso de que hubiese sido un convenio, se ha tramitado por las reglas y con los requisitos que la ley exige. No cabe por ello la posibilidad de ratificación pues no cumple con los requisitos mínimos que la ley establece para considerarlo convenio.
* El convenio en su día celebrado entre el Ayuntamiento de Córdoba y el Cabildo Catedral para implantar la visita audiovisual nocturna ha sido denunciado por una de las parte (el Cabildo), por lo que ha dejado de tener efectos jurídicos. Por eso, para la continuidad y desarrollo de la visita audiovisual, en términos similares a los regulados con anterioridad o sustituyendo aquellos aspectos que las partes tengan por conveniente, pero de forma sinalagmática y bilateral, solo puede llevarse a cabo mediante un convenio de los regulados en los artículos 47 y siguientes de la LRJAP, para lo que sería necesario iniciar la tramitación del correspondiente procedimiento para la elaboración y firma de un convenido, previa redacción de la memoria justificativa que analice la necesidad y oportunidad de su celebración, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad a desarrollar y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la ley. Se consideró, por ello, que no procedía la ratificación del documento en su día firmado.
Contestando, por ello, a la solicitud de información no podemos mas que señalar que no consta la existencia de más expedientes que los relacionados en este escrito. Que el documento firmado por la entonces Alcaldesa de la Ciudad y el Cabildo-Catedral no fue informado previamente por Asesoría Jurídica; que no consta informe de Intervención Municipal; que no fue aprobado por la Junta de Gobierno Local y que, por ende, en la actualidad, el ayuntamiento de Córdoba no tiene intervención alguna con las actividades relacionadas con la visita audiovisual nocturna a la Mezquita-Catedral de Córdoba ni sobre el contenido del espectáculo “El alma de Córdoba”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Resulta oportuno recordar que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».
Por cuanto respecta a los aspectos de colaboración con esta Institución, debemos reseñar la deficiente atención facilitada que ha supuesto un repertorio de peticiones de información dirigidas desde el mes de diciembre de 2018 que no han sido atendidas hasta agosto de 2021.
Ante tal situación, y a pesar de lo dispuesto en dichos preceptos, esa privación de la información requerida -y la consiguiente falta de colaboración- ha provocado una dilación de la investigación de 32 meses.
Segunda.- En relación al motivo nuclear de la queja, y dado el tiempo transcurrido en relación a los acontecimientos del servicio puesto de manifiesto por el interesado, tan sólo procede señalar la deficiente atención facilitada en su día a la entidad, así como la mejorable comunicación del servicio respecto de otras instancias municipales para solventar las peticiones de la entidad promotora de la queja para el impulso a las reclamaciones presentadas sobre los criterios seguidos para la organización de eventos de visitas nocturnas al recinto monumental.
A la vista de todo ello, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula al Ayuntamiento de Córdoba la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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