Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2498 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga
ANTECEDENTES
I. Con fecha 16 de mayo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
– Que en las proximidades de su vivienda, sita en c/ (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.
– Que dicho establecimiento ha dispuesto, en una zona de titularidad privada, una terraza de sillas y veladores cubierta por un toldo.
– Que el establecimiento en cuestión cuenta con una autorización municipal (Decreto nº 346/2011, de 31 de enero de 2011) para la instalación de una terraza de veladores en la que expresamente se indica que «No se autoriza la ocupación señalada como “propiedad privada” en el plano de detalle que se adjunta a la presente autorización y que forma parte integrante de la misma, ya que para ello se debe aportar la autorización de su titular».
– Que a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento sigue utilizando la terraza comprendida en el ámbito privado, desoyendo por tanto la indicación expresa que consta en la Resolución citada que señala: «debiendo proceder, por tanto, a la suspensión inmediata del funcionamiento de la terraza comprendida en ese ámbito».
– Que ha trasladado los hechos descritos a la autoridad municipal, pero ésta no ha solventado el problema.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 28 de septiembre de 2011 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del mencionado Ayuntamiento, adjunto al cual se aportaba informe elaborado por la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar y copia del Decreto de Alcaldía 2992/2011, en virtud del cual se autoriza al titular del establecimiento objeto de la queja la instalación de veladores en la zona de propiedad privada señalada por la promotora del presente expediente.
IV. De la referida documentación fue remitida copia a la parte interesada al objeto de que formulase, si lo tenía a bien, las alegaciones que considerara pertinentes.
V. En uso del derecho reconocido, la parte promotora de la queja ha venido a reiterar los hechos objeto de su reclamación así como la ausencia de autorización municipal para la instalación de un toldo por parte del establecimiento hostelero.
En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Inexistencia de autorización concedida por los propietarios del espacio de titularidad privada para la instalación de terraza de veladores.
Constituye el objeto de la presente queja la instalación de una terraza de veladores y de un toldo por parte del establecimiento “(...)” en una zona de titularidad privada.
Respecto de tales instalaciones, el Consistorio señala en el Fundamento de Derecho Cuarto del Decreto de Alcaldía número 2992/2011, por el que concede licencia para la instalación de la referida terraza de veladores, lo siguiente:
“En cuanto a las terrazas en espacios privados abiertos al uso público, el artículo 2 de la Ordenanza municipal establece que “La presente Ordenanza se refiere, no sólo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres abiertos, sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser calles particulares. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal”.
Por otro lado el artículo 10.2 de la Ordenanza municipal indica que “Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados de uso público, el interesado deberá adjuntar a su solicitud documento acreditativo de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en Comunidades de Propietarios, deberá estar firmado por su Presidente o su representante legal, debidamente acreditado en su calidad de tal”.
No se encuentra entre la documentación adjunta a la referida licencia autorización alguna de los propietarios del espacio privado en el que se localiza la terraza en cuestión. En su defecto, se aporta copia de una escritura de compraventa del local comercial en el que se ubica el establecimiento hostelero, en la que se señala expresamente que al local “le corresponde el uso, disfrute y mantenimiento de un amplio espacio delantero”; circunstancia ésta que aparece subrayada y resaltada, entendemos que a los efectos de justificar la ausencia de la autorización mencionada.
No obstante, el titular del local en el que radica el establecimiento no dispone de la plena propiedad sobre el espacio en el que se localiza la terraza de veladores objeto de la queja, sino que únicamente dispone de su usufructo y de una obligación de mantenimiento.
De este modo, dado que la Ordenanza municipal requiere, para la instalación de veladores en un espacio privado, la aportación de autorización concedida por los propietarios de dicho espacio, la escritura aportada no resulta suficiente para entender cumplimentado el citado requisito.
En este sentido, en el presente supuesto resulta preceptiva la aportación de autorización de quienes ostentan la nuda propiedad del espacio identificado por la parte promotora de la queja.
Al margen de lo anterior, respecto de la instalación del toldo sobre la citada terraza de veladores, no obra en el expediente de queja copia de autorización municipal alguna para su instalación, por lo que la misma ha de reputarse presumiblemente ilícita.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: A los efectos de que, con carácter inmediato, se revise la autorización concedida al titular del establecimiento objeto de la queja para la instalación de veladores, en lo referente al espacio de titularidad privada.
RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de confirmar la aparente ausencia de autorización municipal para la instalación del toldo en cuestión y, en tal caso, ordenar su eliminación.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
29 Comentarios
hay un bar debajo de un bloque de viviendas y en un lateral hay un patio privado de los vecinos.El dueño del bar solicta permiso a los vecinos para instalar una terra con silla y mesas.Mi pregunta es, si uno de los vecinos no aprueba dicha terraza ya valdria para no instalarla o se realizaria nediante mayoria?
En primer lugar te recomendamos la conveniencia de que plantees el asunto al administrador de fincas de su Comunidad.
En principio partimos de la hipótesis que el patio en cuestión es de titularidad comunitaria y de uso igualmente comunitario. En tal caso, ante todo conviene revisar los estatutos de la Comunidad de Propietarios y/o normas de régimen interno de que puedan haberse dotado, con objeto de conocer con detalle cuáles son las determinacionesque se hayan incluido en relación con el régimen de uso y/o cesión de ese patio en el que se pretende instalar una terraza de veladores por parte de uno de los locales sitos en los bajos de la comunidad.
Si en los estatutos no hubiera mención alguna al respecto, conviene tener presente lo que dice el artículo diecisiete punto 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906), cuya redacción es relativamente reciente al haber sido establecida por una modificación de la ley operada por Ley 8/2013, de 26 de junio. Este artículo dice como sigue:
"3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado".
Sin perjuicio de que pueda haber detalles o circunstancias particulares del supuesto que nos plantea, podría tener encaje en este artículo antes transcrito. En caso contrario, podría tener cabida en el artículo diecisiete aprtado 7 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, que dice:
"7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas".
En cualquier caso, a salvo de lo que, en su caso, dispongan los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, no parece ser, en principio, un supuesto de los que exija unanimidad de los propietarios. El artículo diecisiete apartado 6 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la exigencia de unanimidad en los siguientes supuestos:
"6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".
Esperamos que esta información sea de su utilidad.
Yo tengo un local privado en el que tengo unos veladores en mi vida privada en la q el suelo lo he pagado yo y el alumbrado tvien al ser privado,mi pregunta es si debo pagar por esos veladores una cuota municipal
Estimada Maria del Mar, para poder concretar la respuesta necesitamos más datos. Los veladores estan en la calle o en patio? Se dedican a una actividad de cafeteria o es de uso privado?. También habrá que ver las ordenanzas municipales por lo que si te parece bien puedes enviarnos una consulta en privado o llamarnos por telefono al 954212121 para poder conocer mejor pregunta. Un saludo.