Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5930 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
Ante la falta de respuesta de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a nuestra petición de que nos indicara si, finalmente, se había celebrado la reunión solicitada por la Alcaldía de Cala con la Delegada Territorial de Huelva de ese organismo y se había podido avanzar en la solución del problema planteado por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se mantenga una entrevista con la Alcaldía del Ayuntamiento de Cala con objeto de valorar la situación del tramo de vía pecuaria que transcurre por zona urbana y acordar soluciones que eviten las molestias y perjuicios que, al encontrarse sin asfaltar, origina a los vecinos de la barriada cercana.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«Resido en la Bda. ..., del pueblo onubense de Cala. Desde hace años los vecinos de esta barriada venimos soportando ingentes cantidades de polvo que se levantan como consecuencia del tránsito de vehículos pesados por el conocido como camino de los contrabandistas, que está clasificado como Vía Pecuaria. No obstante, el tramo que genera los problemas de polvo, es una vía urbana, según el planeamiento vigente de la localidad (adjunto copia de plano). El problema es especialmente grave teniendo en cuenta que en una reciente reparación del camino se empleó zahorra proveniente de Minas de Cala, y por tanto con un alto contenido en mineral de hierro, que es causa y genera silicosis, además de otras enfermedades pulmonares. Como minero prejubilado e hijo de minero, conozco las consecuencias de inhalar continuamente este tipo de material.
Durante este verano, especialmente seco en la comarca, el problema se ha agudizado, además de que conforme se deteriora el camino, cada vez hay más polvo. He dirigido hasta tres escritos al Sr. Alcalde de Cala, Don ..., así como uno más al Arquitecto Técnico Municipal, con quien también me reuní, habiendo obtenido como única contestación a mi tercer y último escrito, el que les adjunto y en el que me indican que van a proceder a colocar una señal de limitación de velocidad.
Tratándose de una vía urbana, la velocidad ya está limitada de por sí, además de que el estado del camino tampoco permite circular a gran velocidad. Ese no es el problema, sino que sería necesario un tratamiento de superficie que evite que se siga levantando polvo. Entiendo que esta solución, que es la que le correspondería por ley como vía urbana que es, implica un coste económico, que, aunque mínimo, no son más de 150 metros de longitud el tramo afectado, por apenas 3,50 m de anchura, represente un desembolso económico para el Ayuntamiento que no puede acometer de un día para otro. Pero existen otras soluciones al menos transitorias, como podría ser cortar el tránsito de vehículos en dicho tramo, ya que existen accesos alternativos, pasando por la propia Bda. ..., por zonas asfaltadas.»
2.- Tras admitir a trámite este escrito de queja, realizamos diversas actuaciones ante el Ayuntamiento de Cala que nos dio cuenta del carácter de vía pecuaria del tramo que originaba el problema, de sus dificultades económicas para poder abordar una solución a las molestias que se producían y de que había demandado una entrevista con Delegación Territorial en Huelva de esa Consejería para intentar un acuerdo que planteara alternativas para impedir los perjuicios y molestias a los vecinos residentes en la zona.
3.- A la vista de lo expuesto por parte municipal, con fecha 16 de junio de 2017, interesamos a esa Viceconsejería que nos indicara si, finalmente, se había celebrado la reunión solicitada por la Alcaldía de Cala con la Delegada Territorial de Huelva de ese organismo y se había podido avanzar en la solución del problema planteado por el reclamante.
4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 8 de Septiembre y 26 de octubre de 2017, así como 7 de mayo de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Viceconsejería los pasados 2 de febrero y 17 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se está impulsando alguna solución para el problema expuesto por el reclamante.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Viceconsejería supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de esa Viceconsejería ignoramos si finalmente se accedió a mantener la entrevista solicitada por parte municipal para estudiar este asunto y acordar posibles soluciones y, por tanto, para evitar las molestias y perjuicios que un tramo de vía pecuaria sin asfaltar que discurre por zona urbana origina a los vecinos colindantes.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone que las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de coordinación, cooperación y colaboración entre ellas, ya que entendemos que, en este caso, la observancia de dicho principio habría podido propiciar soluciones al problema planteado por el reclamante.
RECOMENDACIÓN para que, por parte del organismo de esa Consejería que corresponda, se mantenga una entrevista con la Alcaldía del Ayuntamiento de Cala con objeto de valorar la situación del tramo de vía pecuaria que transcurre por zona urbana y acordar soluciones que eviten las molestias y perjuicios que, al encontrarse sin asfaltar, origina a los vecinos de la barriada cercana.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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